Diario Oficial El Peruano del 8/8/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 19/08/2019 04:34:31

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Lunes 19 de agosto de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 3003

74303

PODER JUDICIAL
PROCESO DE ACCIÓN POPULAR
Corte Suprema de Justicia de la República Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria AUTO
ACCIÓN POPULAR N 2322-2018
LIMA

Lima, nueve de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS; con el expediente principal y Cuaderno formado en esta Sala Suprema; y, I.- ASUNTO:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por Patricia Edith Bonilla Orduña Vice Presidenta de la Junta de Vigilancia del CAL y Zenaida Josena Calderón Peralta Secretaria Relatora de la Junta de Vigilancia del CAL, obrante a fojas ciento treinta y siete, contra el auto contenido en la resolución número uno, de fecha trece de septiembre del dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento ocho, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que resolvió declarar improcedente la demanda.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte impugnante, en su escrito de apelación de fecha diecisiete de noviembre del dos mil diecisiete, expone lo siguiente:
a El Juez de primera instancia no ha valorado que el Colegio de Abogados de Lima, ha sido creado con la Ley 1367 norma matriz y se rige por el Estatuto del Colegio de Abogados de Lima. Por lo tanto, los acuerdos y decisiones adoptados por la Junta Directiva, no deben exceder del ámbito de las atribuciones, funciones o competencias que la Ley 1367, el Estatuto del Colegio de Abogados de Lima y los reglamentos les han otorgado.
b El Juez de primera instancia no ha valorado, que ni la Ley 1367, ni el Estatuto de la Orden y Reglamentos, le han otorgado atribuciones o competencia a la Junta Directiva 2016-2017, para reformar y/o modicar el Reglamento General de la Caja de Previsión Social del Abogado. Debido a que estatutariamente dicha atribución y competencia lo tiene la Asamblea Extraordinaria que se reúne con el objeto de reformar y/o modicar el Reglamento General de la Caja de Previsión Social, de conformidad al artículo 14 inciso e numeral 5 del Estatuto del Colegio de Abogados de Lima.
c El Juez de primera instancia no ha valorado, que la Junta Directiva al adoptar el Acuerdo N 297-ACTA-29-112016-CAL/JD, ha cometido infracción a la Ley 1367 Ley del Colegio de Abogados de Lima y al artículo 14 inciso e numeral 5 del Estatuto del Colegio de Abogados de Lima, debido a que dicho acuerdo contiene una imposición anti estatutaria, dado que es en Asamblea Extraordinaria donde
reforma y/o modica el Reglamento General de la Caja de Previsión Social del Abogado y no en la Junta Directiva.
d El Juez de primera instancia no ha valorado que el artículo 200 inciso 5 establece que la Acción Popular como una garantía constitucional, que procede por infracción de la Constitución y de La Ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.
e El Juez de primera instancia no ha valorado, que el Acuerdo N 297-ACTA-29-11-2016-CAL/JD adoptado por la Junta Directiva, no tiene fundamentos o exposición sobre las premisas en las cuales se basaron para adoptar el acuerdo; asimismo señala el apelante que no ha valorado, que ni la Ley 1367-Ley del Colegio de Abogados de Lima ni el Estatuto de la Orden, ni el Reglamento General de la Caja de Previsión Social del Abogado autorizan incorporar la unicación de contabilidades de la Caja de Previsión Social del Abogado con la del Policlínico y la del Colegio de Abogados de Lima.
f El A quo no ha valorado que el Acuerdo N 297-ACTA29-11-2016-CAL/CD no encuentra como justicación ni constitucional, ni en la Ley 1367, ni estatutario ni reglamentario, debido a que dicho acuerdo fue publicado en la página web del CAL en un Informativo de fecha siete de diciembre del dos mil dieciséis. Desconociéndose hasta la fecha los fundamentos y exposición de motivos las premisas en las cuales la Junta Directiva se basó para adoptar dicho acuerdosic.
g El Juez de primera instancia no ha valorado, que el Acuerdo N 297-ACTA-29-11-2016-CAL/JD vulnera el Artículo 2 del Reglamento General de la Caja de Previsión Social del Abogado que precisa entre otros, que la Caja de Previsión Social del Abogado es una institución sin nes de lucro ya autogestionaria. Tiene autonomía económica, administrativa, funcional y nanciera, y se rige por el principio de solidaridad.
h El Juez de primera instancia no ha valorado, que si bien, el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, establece que los Colegios Profesionales son instituciones autónomas; sin embargo, se aprecia que ni la Ley 1367 ni el Estatuto del CAL le otorgaron atribuciones o competencia a la Junta Directiva para reformar o modicar el reglamento de la Caja de Previsión Social del Abogado, ello aunado a que no existe, ningún tipo de sustento para la adopción del acuerdo antes mencionado, no tiene exposición de motivos, no tiene justicación constitucional; toda vez, que la autonomía de CAL, no debe ser entendida como un derecho absoluto. Ni tampoco, puede ser ejercida de manera arbitraria; sino que su actuación debe garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales entre ellos, el derecho de legalidad que constituye prima facie el soporte material de la constitución; pues esta es la única forma de mantener un Estado Constitucional.
i III.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.1.- El dieciocho de agosto del dos mil diecisiete, doña Patricia Edith Bonilla Orduña Vice Presidenta de la Junta de Vigilancia del Colegio de Abogados de Lima y Zenaida

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 8/8/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha19/08/2019

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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