Diario Oficial El Peruano del 8/8/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 08/08/2019 04:33:08

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Jueves 8 de agosto de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 2994

73939

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. N. 05701-2015-PA/TC
LA LIBERTAD
JORGE ARTURO VITERI FALCÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Urviola Hani y el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, que se han aprobado en la sesión del Pleno del día 22 de agosto de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Arturo Viteri Falcón contra la sentencia de fojas 874, de fecha 28
de enero de 2015, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Fondo Mivivienda SA, el procurador público en asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado Fonafe, a n de que se declaren inaplicables las cartas de preaviso de despido y despido remitidas notarialmente, de fechas 23 de junio y 8 de julio de 2009 respectivamente. En consecuencia, solicita que se disponga su reposición laboral en el último cargo que venía desempeñando: jefe de Ocina de Coordinación Nacional, Trujillo.
Maniesta que laboró desde el 9 de febrero de 2004 hasta el 8 de julio de 2009 en virtud de un contrato a plazo indeterminado sujeto al régimen de la actividad privada. Reere que, desde mayo de 2009, la empresa Fondo Mivivienda le ocasionaba malestar en sus condiciones laborales, pues no contaba con los medios adecuados para desempeñar su labor, como consta en el acta de visita inspectiva; por ello el 15 de mayo de 2009 solicitó mobiliario e implementos de trabajo, a lo cual su exempleadora hizo caso omiso; y, a pesar de ello, continuó realizando labores y percibiendo su remuneración en la misma condición. Señala que en forma mal intencionada se le remitieron las cartas de preaviso de despido y despido donde se le imputaba una falta inexistente, como injuria y difamación, la cual no se encuentra regulada en el literal f del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR. Por ello, a su entender, su despido es incausado. Alega que en la carta de despido no se indicaba la causa el modo preciso de y menos aún la fecha de cese, lo que vulnera el artículo 32 del TUO del Decreto Legislativo 728 y el Decreto Supremo 003-97-TR. Asimismo, anota que nunca existió una causa objetiva para extinguir la relación laboral, lo cual vulnera su derecho constitucional al trabajo.
El apoderado judicial del Fondo Mivivienda SA deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Expresa que la falta imputada al actor se conguró por que este hizo declaraciones públicas al diario Correo de la ciudad de Trujillo, las cuales han ocasionado un serio perjuicio tanto a los trabajadores de la empresa como a la imagen de
esta. Agrega que las causas de despido invocadas sí constituyen faltas graves, toda vez que la armación del accionante fue proferida sin ningún tipo de pruebas y constituye un acto de desacreditación gratuito que compromete seriamente la imagen de la institución. Así queda demostrado que su representada no ha imputado al trabajador hechos inexistentes, falsos o imaginarios, ni la comisión de faltas no previstas legalmente, y no se ha recurrido a la fabricación de pruebas.
La asesora legal de Fonafe formula la nulidad del auto de admisión de la demanda, deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva y contesta la demanda. Señala que su representada no conoce la situación laboral del demandante, pues es ajena a la relación laboral que existía entre el actor y el Fondo Mivivienda, dado que no fue empleadora del accionante;
por ende, desconoce los motivos que llevaron a la emisión de las cartas notariales que le comunican su despido.
Con fecha 30 de noviembre de 2011, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo folio 365 declaró infundada la excepción de incompetencia deducida por el Fondo Mivivienda SA, fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado propuesta por la apoderada judicial del Fonafe;
en consecuencia, ordenó separar del proceso a la entidad demandada Fonafe, y; declaró la existencia de una relación jurídica procesal válida y, por ende, saneado el proceso El Quinto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 4
de julio de 2014, declaró infundada la demanda. Estimó que con las declaraciones periodísticas y el informe realizado por el actor, que no requieren mayor acreditación, se ha corroborado que la causal de despido se ajusta a los hechos acaecidos, toda vez que sí existe causa objetiva y se congura la falta grave imputada al accionante. Por tanto, no se acreditado de autos que se haya congurado un despido incausado ni el despido fraudulento.
La Sala superior revisora conrmó la apelada por considerar en el informe de fecha 10 de junio de 2009, así como en las declaraciones en el diario Correo, los cuales sirven de base para el despido del recurrente, se aprecia que las expresiones vertidas en dichos instrumentales sobrepasan los límites del respeto, comprometen gravemente el vínculo de subordinación que debe existir entre un trabajador y su empleador, afectando la honra de ambos. Asimismo, agrega que la intención de injuriar del demandante ha quedado evidenciada con el envío de una copia de su informe elaborado a funcionarios gerentes de su exempleador sin seguir el conducto regular y sin los medios probatorios respectivos, arrogándose funciones scalizadoras del órgano competente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El accionante solicita que se declaren inaplicables las cartas de preaviso de despido y despido remitidas notarialmente con fecha 23 de junio y 8 de julio de 2009, y que, en consecuencia, se disponga su reposición laboral en el último cargo que venía desempeñando: jefe de Ocina de Coordinación Nacional Trujillo.
Alega la vulneración de su derecho constitucional al trabajo.
Procedencia de la demanda 2. De acuerdo con la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a las demandas de amparo relativas en materia laboral individual privada, corresponde evaluar si el accionante ha sido objeto de un despido incausado.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 8/8/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha08/08/2019

Nro. de páginas40

Nro. de ediciones1470

Primera edición08/01/2016

Ultima edición06/06/2024

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