Diario Oficial El Peruano del 8/8/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 18/08/2019 04:33:28

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Domingo 18 de agosto de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 3002

74299

PODER JUDICIAL
PROCESO DE ACCIÓN POPULAR
Corte Suprema de Justicia de la República Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA
ACCIÓN POPULAR N 20427-2017
LIMA
Lima, dieciocho de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS; con el expediente principal y Cuaderno formado en esta Sala Suprema; y, I.- ASUNTO:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por Alfredo Arroyo Morales, obrante a fojas trescientos setenta y cinco, contra la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número nueve, de fecha diecisiete de mayo del dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos treinta y nueve, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que resolvió declarar infundada la demanda.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
La parte impugnante, en su escrito de apelación de fecha uno de agosto del dos mil diecisiete, expone lo siguiente:
a La sentencia de vista denota una fuerte dosis de nerviosismo jurisdiccional, al no señalarse en el exordio de la resolución la existencia y el nombre del especialista sic.
b Argumenta que la resolución impugnada contraviene en todos sus extremos los artículos 138, 139, numeral 5, de la Constitución; asimismo señala que en este caso sui generis no se le dio mérito suciente a la argumentación jurídica, en el sentido que la resolución cuestionada N 2950
2014-JNE. Mediante esta Acción Constitucional Popular, colisiona frontalmente con los artículos 103, 106 de la Norma Fundamental y los artículos 363 inciso b, y el artículo 367, de la Ley Orgánica de Elecciones N 26859.sic.
c Indica que en el segundo considerando de la segunda parte considerativa de la citada resolución cuestionada, conforme al debido proceso en materia Constitucional, el Juez ponente materializa una transcripción literal de los artículos primero al sexto de la resolución N 2950-2014-JNE alegando que la misma, violenta la Constitución y propiamente la Ley Orgánica de Elecciones, motivo por el cual se formula esta Acción Constitucional; alega que prácticamente se percibe que el Colegiado, casuísticamente en materia Constitucional no ha valorado, ni ha merecido un pronunciamiento mucho más detenido y estudiado sobre la pretensión formulada, y ello constituye toda una infracción Constitucional; al no aplicarse jurisdiccionalmente los principios y derechos establecidos en la Constitución para un el cumplimiento por parte de los operadores del sistema judicial; indica que conforme a lo establecido en el artículo 139, numeral 5 de la Constitución, que señala: La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la Ley aplicable y de los fundamentos de echo en que se sustenta; argumentando que la resolución
cuestionada está totalmente y resuelta de cualquier forma desconociéndose incluso las jerarquías del ordenamiento Jurídico Nacional.
d Señala que en el sexto considerando se precisa que el accionante no acredita en qué forma la resolución administrativa vulnera y contraviene las normas antes transcritas, que tal apreciación colisiona frontalmente con todas las argumentaciones, conceptos criterios esgrimidos, desde la postulación de la demanda y todos los escritos presentados a posteriori; maniesta que está cuestionada resolución vulnera propiamente los artículos de la Constitución y la propia Ley Orgánica de Elecciones, además que es realmente inverosímil como se pretende hacer prevalecer una mera solución administrativa como la cuestionada por encima de la Ley Orgánica de Elecciones, y para hacer respetar el orden jerárquico de las normas como en el presente caso existe esta Acción Constitucional, que lamentablemente no fue debidamente aplicada en sus alcances para hacer respetar un estado democrático de derecho y el imperio de las leyes en materia electoral.
e Alega que en el séptimo considerando, el Colegiado precisa que el demandado y consecuentemente el Jurado Nacional de Elecciones, expidieron esta írrita resolución administrativa y que en la misma no habría ningún abuso del derecho, apreciación jurisdiccional totalmente distorsionada por cuanto su demanda no es una acción en materia civil o penal es una acción constitucional para contrarrestar y dejar sin efecto una resolución de rango inferior que ni siquiera existe en la pirámide Kelsiana y el orden jerárquico de las Normas.
Resaltando tautológicamente lo estipulado en el artículo 200, numeral 5 de la Carta Magna, aclarando que esta Norma Administrativa infracciona la Constitución y la Ley Orgánica de Elecciones. Maniesta el impugnante: Véase todos los escritos y argumentos presentados en el decurso del proceso, que de seguro serán aquilatados en su real dimensionalidad por los A quos Supremossic.
f La argumentación jurisdiccional textualizada en los considerandos octavo y noveno prácticamente es un idealismo jurídico y no un realismo que se ajuste a la verdad y a una interpretación jurisdiccional, de los dispositivos legales como es la Constitución y otros; y como precisa el Doctor Gastón Soto Vallenas, expresidente del Consejo Nacional de la Magistratura el 79%, de postulantes a Jueces no superan el examen de conocimiento.
g Finalmente sostiene su disconformidad con todos los extremos de la resolución cuestionada, ya que en la parte resolutiva declara infundada la demanda, precisa que la abundancia interpretativa de todos los errores jurisdiccionales plasmados en la sentencia apelada serán ampliados con criterio dogmático Constitucional ante los Jueces Supremos de conformidad al segundo párrafo del Artículo 93, del Código Procesal Constitucional.
III.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.1.- El dos de agosto del dos mil dieciséis, subsanado mediante escrito de fojas ciento treinta y uno a ciento treinta y dos, don Alfredo Arroyo Morales y Luis Alberto Valcárcel Villegas, presentaron una demanda de Acción Popular contra el Jurado Nacional de Elecciones para que se declare la nulidad de la Resolución N 2950-2014-JNE.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 8/8/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha18/08/2019

Nro. de páginas4

Nro. de ediciones1470

Primera edición08/01/2016

Ultima edición06/06/2024

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