Diario Oficial El Peruano del 8/8/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 09/08/2019 04:33:44

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Viernes 9 de agosto de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 2995

73979

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. N. 04075-2016-PA/TC
CUSCO
ANTONIO SALAS CALLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y EspinosaSaldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Salas Callo contra la resolución de fojas 232, de fecha 4 de julio de 2016, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de marzo de 2014, el actor interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura, con emplazamiento a su procurador público, a n de que se declare la nulidad de la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura 455-2013-PCNM, de fecha 20 de agosto de 2013, que resuelve no raticarlo en el cargo de juez titular del Segundo Juzgado Penal de Andahuaylas del distrito Judicial de Apurímac. Asimismo, solicita la nulidad de la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura 681-2013-PCNM, de fecha 3 de diciembre de 2013, que declaró infundado su recurso extraordinario contra la resolución referida anteriormente. Alega que la justicación del Consejo Nacional de la Magistratura CNM para no raticarlo en el cargo es errónea e inconsistente; por tanto, tiene grave defecto de motivación, pues contiene inferencias y premisas no válidas. Asimismo anota que en su opinión, las razones mínimas ofrecidas no justican la no raticación. Por ende, considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, en su manifestación de debida motivación de las resoluciones; a la igualdad ante la ley;
al trabajo; al honor; a la buena reputación, a su proyecto de vida y los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del CNM, con fecha 26 de mayo de 2014, contesta la demanda expresando que el actor discute la valoración que la mayoría de consejeros han efectuado al momento de decidir su no raticación, y alega que esa diferencia de criterio y, especialmente, el desacuerdo con la decisión no son hechos que la justicia constitucional pueda evaluar. Asimismo, advierte que el recurrente pretende que se reexaminen los medios de prueba que se actuaron y se compulse a los consejeros que decidieron no raticarlo a adoptar su particular valoración.
El Primer Juzgado Civil de Cusco, con fecha 3 de diciembre de 2015, declara improcedente la demanda, por estimar que las resoluciones cuestionadas se encuentran motivadas de forma objetiva, porque se basaron en pruebas documentales obrantes en el expediente nal del actor. Además, aprecia que los miembros del CNM han tomado en consideración datos objetivos sustentados en informes y otros documentos relacionados con el proceso de raticación, los cuales han sido valorados oportunamente.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha 4 de julio de 2016, conrma la apelada por estimar que en las
resoluciones cuestionadas se expresan las justicaciones objetivas de la decisión de no raticar al recurrente en el cargo de magistrado del Poder Judicial, que justamente se sustenta en el hecho de contar con una serie de sanciones disciplinarias, no tener el respaldo de la sociedad civil y apreciarse inconsistencias en su patrimonio.
FUNDAMENTOS
1. Mediante la demanda de amparo de autos, la recurrente solicita que se declaren nulas las Resoluciones 455-2013 y 6812013-PCNM, de fechas 20 de agosto y 3 de diciembre de 2013, respectivamente, que vulnerarían sus derechos al debido proceso y a la igualdad ante la ley, entre otros. En consecuencia, solicita que se ordene su reposición en el cargo en el cual no fue raticada o, en su defecto, se emita una nueva resolución debidamente motivada.
2. En ese sentido, la cuestión controvertida en el presente caso radica en determinar si existe o no vulneración del debido procedimiento administrativo en la actuación del Consejo Nacional de la Magistratura al llevar a cabo el procedimiento de evaluación y raticación respecto del demandante, el cual concluyó con la emisión de la Resolución 455-2013-PCNM. Allí, conrmando la Resolución 681-2013-PCNM, se resuelve no raticar al demandante en el cargo de juez titular del Segundo Juzgado Penal de Andahuaylas del distrito Judicial de Apurímac, dejándose sin efecto su nombramiento.
3. En su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha establecido las razones que justican su facultad para ejercer el control constitucional sobre las resoluciones expedidas por el Consejo Nacional de la Magistratura, así como los parámetros a ser tomados en cuenta en el ejercicio de dicho control. Así, se ha establecido en la sentencia recaída en el Expediente 2409-2002-PA/TC:
cuando el artículo 142 de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y raticación de jueces , el presupuesto de validez de dicha armación se sustenta en que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no a otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento . El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta indiscutible que éstas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la norma fundamental.
Por consiguiente, sus resoluciones tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201 y 202 de nuestro texto fundamental.
4. El Código Procesal Constitucional, en su artículo 5, inciso 7, compatibiliza este criterio al establecer que no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestionen las resoluciones denitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y raticación de jueces y scales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado.
5. Es en virtud de este marco normativo que corresponde a este Colegiado realizar el control constitucional de las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura, de conformidad con los criterios establecidos mediante las sentencias recaídas en los Expedientes 03361-2004 y 01412-2007-PA/TC, es decir, sobre la base del cumplimiento de dos presupuestos bien precisos:
adecuada motivación y audiencia previa al interesado.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 8/8/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha09/08/2019

Nro. de páginas4

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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