Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

El Peruano Viernes 8 de noviembre de 2019

El derecho a la ejecución de una resolución. Uno de los elementos que componen la tutela jurisdiccional y que la definen es la efectividad. La tutela jurisdiccional, que la Constitución reconoce, debe revestir, entre otras exigencias, efectividad. La tutela no se agota en la sola provisión de protección jurisdiccional, sino que ésta debe estar estructurada y dotada de mecanismos que posibiliten un cumplimiento pleno y rápido de su finalidad, de modo que la protección jurisdiccional sea real, íntegra, oportuna y rápida. De otro lado, como señala SÁNCHEZ VELARDE, el derecho a la tutela jurisdiccional no sólo comprende el derecho que tienen las partes para invocarlo accediendo a la jurisdicción y dentro del proceso jurisdiccional, sino también la observancia y aplicación por los jueces y tribunales de esta garantía; por lo que, tampoco se limita a la interposición de la acción judicial o pretensión sino que, también tiene amplia cobertura durante el proceso judicial, en los actos que requieren de la decisión jurisdiccional; por último, no se prodiga este derecho sólo en el ámbito penal sino también en cualquier otro que obligue la intervención y decisión judicial.

manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva;
por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación. En efecto, no todas las resoluciones judiciales pueden ser objeto de control por el proceso constitucional de hábeas corpus;
sólo aquellas resoluciones judiciales firmes que vulneren en forma manifiesta la libertad individual y los derechos conexos a ella, lo que implica que el actor, frente al acto procesal que considera lesivo previamente haya hecho uso oportuno de los recursos necesarios que le otorga la ley. Y es que, si luego de obtener una resolución judicial firme no ha sido posible conseguir en la vía judicial la tutela del derecho fundamental presuntamente vulnerado, quien dice ser agredido en su derecho, podrá acudir al proceso constitucional, a efectos de buscar su tutela.2

2.3 Resolución judicial firme.- El Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4 que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación. Ello implica que antes de interponer la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia Nº 6712-2005-HC/TC que la firmeza de las resoluciones judiciales está referida a aquel estado del proceso en el que no cabe presentar medio impugnatorio y, por lo tanto, sólo cabrá cuestionar la irregularidad de la actuación judicial a través del control constitucional.

4.1 Nuestra Constitución, en el artículo 139, establece los principios y derechos de la función jurisdiccional, reconociendo en el inciso 3, la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional. A su turno el artículo 4, del Código Procesal Constitucional, señala que se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, de probar, de defensa, al contradictorio y a la igualdad sustancial en el proceso;
a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometida a procedimientos distintos de los previstos por la ley; a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal; en consecuencia, el debido proceso parte de la concepción del derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva, y se concreta a través de las garantías dentro de un camino procesal; asimismo también hay que tomar en cuenta lo establecido en el último párrafo, del artículo 25, del Código Procesal Constitucional cuando indica que También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.
4.2 Cabe hacer mención que el TC ha considerado:
No se trata naturalmente de que el juez constitucional, de pronto, termine revisando todo lo que hizo un juez ordinario, sino, específicamente, de que fiscalice si uno o algunos de los derechos procesales con valor constitucional están siendo vulnerados. Para proceder de dicha forma existen dos referentes de los derechos de los justiciables: la tutela judicial efectiva, como marco objetivo, y el debido proceso, como expresión subjetiva y específica, ambos previstos en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. Mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia; es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos, fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia, como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido estas dos manifestaciones del debido proceso en sus sentencias recaídas en los expedientes 2192-2002HC/TC FJ l; 2169-2002-HC/TC FJ 2, y 3392-2004-HC/
TC FJ 6. 3
4.3 De lo que se desprende, que por definición el proceso constitucional de hábeas corpus, no tiene como objetivo revisar la actuación de un juez ordinario, sino que
III.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
CONSTITUCIONAL
3.1 Como se advierte, nuestra Constitución protege expresamente la libertad individual, así como los derechos conexos a ella a través del proceso de hábeas corpus; así también, el artículo 4 segundo párrafo del Código Procesal Constitucional. De lo que se infiere que la admisión a trámite de un hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial sólo procede cuando: a exista resolución judicial firme, b exista vulneración manifiesta;
c que dicha vulneración sea contra la libertad individual y la tutela procesal efectiva.1
3.2 Entonces, el Juez constitucional al recibir una demanda de hábeas corpus, tiene como primera función verificar si ésta cumple con los genéricos requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 2, 3, 4 y 5 del Código Procesal Constitucional, pues solo así se podrá comprobar si la relación jurídica procesal es válida y, por tanto, es factible que se pronuncie sobre el fondo del asunto controvertido.
Así el Tribunal Constitucional ha precisado en el Exp. N
06218-2007- PHC/TC, que el proceso de hábeas corpus a diferencia de los procesos de amparo y de cumplimiento no tiene regulado en el Código Procesal Constitucional, causales específicas de improcedencia liminar de la demanda. Empero, al proceso de hábeas corpus le resultan aplicables las causales de improcedencia previstas en el artículo 4 y 5 causales 1, 5, 6, 7, y 9, del indicado cuerpo procesal en tanto no contradigan su finalidad de tutela del derecho a la libertad y derechos conexos a ellas y su naturaleza de proceso sencillo y rápido. Siendo así, este órgano jurisdiccional se encuentra facultado para rechazar liminarmente la demanda de Hábeas Corpus, en tanto no se advierta de ella misma, causales que ameriten el inicio del proceso constitucional por la vulneración al derecho de libertad conexo, que se ha planteado en ella.
3.3 En relación al agotamiento de la vía previa y apelaciones en trámite, como hemos visto, nuestra Constitución Política como el Código Procesal Constitucional, señalan que procede el hábeas corpus cuando una resolución judicial firme vulnera en forma
IV.- ANÁLISIS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha08/11/2019

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1467

Primera edición08/01/2016

Ultima edición11/05/2024

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