Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 8 de noviembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

debe controlar si el Juez al ejercer la función jurisdiccional ha vulnerado un derecho fundamental del demandante, teniendo para ello, como instrumento de control, la tutela judicial efectiva como marco objetivo y el debido proceso como expresión subjetiva y específica, por lo que, solo si vulnera el contenido esencial de algunos de los derechos enunciados, se estará frente a un proceso inconstitucional.
4.4 Refuerza lo sostenido, que el artículo II del TP
del Código Procesal Constitucional, establece Son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales., así también el artículo 1 señala Los procesos constitucionales a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
4.5 De lo que se colige que los fines del proceso constitucional son distintos al del proceso penal, que tiene por finalidad dos cosas puntuales: la búsqueda de la verdad material de los hechos y la aplicación de la ley penal material, por consiguiente, un Juez constitucional no puede ingresar a valorar la responsabilidad penal, como el dolo, culpa, relación de causalidad, conceptos de la teoría general del delito, pues con ello, estaría aplicando la ley penal material al caso concreto y descubriendo la verdad.
4.6 Siendo que se cuestiona la Sentencia del Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Lima Norte, previamente este despacho debe evaluar para pronunciarse sobre el petitorio de la demanda, es si la Sentencia que se cuestiona adquirió la calidad de firme. Al respecto, se colige de autos que la sentencia cuestionada no ha adquirido la calidad de firme, al haber sido apelada por los favorecidos, conforme se advierte del SIJ.
4.7 En ese sentido, revisando los actuados se advierte que el recurrente Jorge Luis Benites Visconde, como abogado de los beneficiarios, con fecha 23 de setiembre del 2019, efectivamente ha interpuesto Recurso de apelación contra la sentencia cuestionada, justamente el mismo día de la interposición de la demanda de Hábeas Corpus; argumentando, que no se ha valorado debidamente el hecho que intervención policial realizada el día de los hechos, no contó con presencia fiscal para dar crédito pleno a su actuación, como también, no se habría evaluado y merituado que Raúl F. Gutiérrez Abregu, no los ha sindicado por el delito instruido, así también, la sentenciada Claudia Patricia Joan Susano Vásquez, señala que el pago de mil soles lo hizo a Rosa Chávez Medina, más a no a los favorecidos, como tampoco se habría valorado correctamente las declaraciones de Rosa Chávez Medina, Erika Enith Mercedes Barrón, Alférez PNP Jordy Anthony Morey Cruz, Ribelino Denys Castro Lázaro, Guillermo Escalante kanashiro, la Visualización de USB, los Certificados Médicos Legales N 036361- EPA-D
y N 036362-EPA-D, las Historias Clínicas de Emergencia del Hospital Cayetano Heredia de Susano Vásquez y Mercedes Barrón, Informe Médico Ginecológico, de Susano Vásquez e Informe Médico de Mercedes Barrón, acervo probatorio, que afirma no han sido merituados correctamente por la Jueza demandada, quien no habría justificado su decisión en base a dicho material probatorio, por lo que se habría vulnerado el derecho de defensa que les asiste y el principio de presunción de inocencia.
4.8 En ese orden de ideas, esta judicatura no puede emitir pronunciamiento sobre la presunta violación a sus derechos constituciones conexos a la libertad que estaría incurriendo la sentencia emitida por la Jueza emplazada del Quinto Juzgado Penal Unipersonal-Liquidador de Lima Norte, al no haber adquirido firmeza la citada sentencia, cuya validez viene siendo cuestionada en sede de la justicia ordinaria, instancia que aún no ha emitido pronunciamiento, criterio asumido por esta judicatura, que concuerda con los emitidos por el Tribunal Constitucional en el Exp. N 03676-2012-PHC/TC al señalar 2. Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado, el Código Procesal
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Constitucional establece en su artículo 4 que el proceso constitucional de hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que agravia el derecho a la libertad personal no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiendo sido apelada, se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial . negrita nuestro 4.9 Asimismo, la falta de firmeza de la resolución judicial cuyo control constitucional se requiere, se corrobora con las copias obtenidas del SIJ de los recursos de apelación interpuestos por ambos beneficiarios en el Expediente N 5504-2017-0, los cuales se encuentran pendientes de ser resueltos por el Superior en Grado.
4.10 Dicho ello, no se aprecia que el pronunciamiento judicial cuestionado sentencia condenatoria de fojas 1 y siguientes del presente expediente cumpla el requisito exigido en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial, esto es que antes de interponerse la demanda constitucional se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos alegados, habilitando así su examen constitucional, criterio señalado, reiteradamente por el TC al señalar Que de los actuados y demás instrumentales que corren en autos, no se acredita que la resolución judicial cuestionada haya obtenido un pronunciamiento en doble instancia, puesto que si bien el recurrente en la demanda no manifiesta haber interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia; sin embargo, del Sistema Integrado de Justicia se advierte que no adquirió firmeza dicha sentencia. En tal sentido no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría el derecho reclamado por el demandante a favor de los beneficiarios, para habilitar así su examen constitucional Cfr. STC
4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz.
Por ende, la resolución cuestionada carece del requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad. 4.
4.11 En tal virtud, considerando los hechos expuestos en la demanda relacionados a los fundamentos de los extremos condenatorios, referidos a una indebida valoración de las pruebas actuadas en el proceso penal, los cuales han sido invocados en sus respectivos recursos de apelación de sentencia, este despacho considera pertinente señalar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en múltiple jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la apreciación de los hechos penales, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional, así ha resuelto en el Exp. N 00993-2011PHC/TC, F5, al precisar que lo que en verdad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria emitida por la Sala Superior emplazada fojas 5, alegando, con tal propósito, la vulneración a los derechos reclamados en la demandaAl respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad, así como la valoración de las pruebas que para su efecto se actúen en la instancia correspondiente, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional encargada de examinar casos de otra naturaleza, asimismo, ha señalado, que los procesos constitucionales no son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario, ni tampoco pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial Exp. Nº 4303-2004-AA/TC; Exp. Nº 0188-2009-PHC/TC, entre otros. Por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda de autos conforme a lo establecido contrario sensu en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, debiéndose rechazar liminarmente la demanda, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, como se tiene analizado.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha08/11/2019

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1467

Primera edición08/01/2016

Ultima edición11/05/2024

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