Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 03/11/2019 04:33:00

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Domingo 3 de noviembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 3050

1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. N. 03426-2017-PA/TC
CUSCO
SONIA CCOPA CLEMENTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y EspinosaSaldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018; así como con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez y el voto singular del magistrado Blume Fortini, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sonia Ccopa Clemente y otros contra la resolución de fojas 319, de fecha 3 de julio de 2017, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró fundada en parte la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Ministerio del Interior, con el objeto de que se les abone el reintegro por concepto de seguro de vida en función de 600 remuneraciones mínimas vitales, y se les restituya con el valor actualizado al día de pago, aplicándose a la diferencia de pago el criterio valorista, según lo dispuesto en el artículo 1236 del Código Civil.
La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Alega que no procede el cálculo y el pago de intereses sobre el monto impago que se haya actualizado, debido a que el artículo 1236 del Código Civil ha sido modificado por la Ley 26598 y, a partir de ella, no se permite la actualización de prestaciones dinerarias.
El Segundo Juzgado Mixto de Santiago, con fecha 2 de noviembre de 2016, declara fundada la demanda y ordena que se les abone a los accionantes el concepto de seguro de vida contenido en el D. S. 015-87-IN en función de 600 remuneraciones mínimas vitales con el valor actualizado, de conformidad con el artículo 1236 del Código Civil y con la deducción de lo abonado.
La Sala superior competente revoca la apelada en el extremo que dispone el pago a los demandantes, en el término del segundo día de aprobado el monto, del concepto de seguro de vida contenido en el D. S. 015-87-IN en función de 600
remuneraciones mínimas vitales con el valor actualizado, y reformándola, dispone que se pague el seguro de vida en función de 600 remuneraciones mínimas vitales vigentes al momento de producido el fallecimiento del sargento PNP-PS Giovanni Augusto Pérez La Torre 27/4/1991, con la deducción de lo abonado.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. Los recurrentes interponen demanda de amparo con el objeto de que se les abone el reintegro por concepto de seguro de vida en función de 600 remuneraciones mínimas vitales, y se les restituya con el valor actualizado al día de pago, aplicándose a la diferencia de pago el criterio valorista, según lo dispuesto en el artículo 1236 del Código Civil.

2. Habiéndose emitido pronunciamiento favorable a los demandantes en el extremo relativo al abono del seguro de vida en función de 600 remuneraciones mínimas vitales, es materia del recurso de agravio constitucional la solicitud referida a que el concepto de seguro de vida se abone teniendo en cuenta las 600 remuneraciones mínimas vitales a la fecha de pago de dicho concepto, conforme al artículo 1236 del Código Civil.
3. Cabe mencionar que al haber ordenado el pago del seguro de vida empleando el concepto de remuneración mínima vital, la Sala superior ha resuelto en contra de la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Tribunal sentencias emitidas en los Expedientes 04429-2012-PA/TC, 04611-2012-PA/TC y 00355-2013-PA/TC, entre otras, que ha precisado que el beneficio de seguro de vida se debe calcular utilizando el concepto de sueldo mínimo vital, el cual fue sustituido por el ingreso mínimo legal. En tal sentido, dado que la sentencia de vista ha adquirido la calidad de cosa juzgada en el extremo referido al cálculo del seguro de vida en función de las remuneraciones mínimas vitales, en el presente caso este Colegiado se ve imposibilitado de modificar lo resuelto en sede judicial y únicamente se pronunciará respecto a la fecha de la contingencia y la aplicación del artículo 1236 del Código Civil.
Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante el Decreto 002-81-IN, de fecha 5 de noviembre de 1982, en la cantidad de 60 sueldos mínimos vitales.
Dicho monto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN en 300 sueldos mínimos vitales y, mediante Decreto Supremo 01587-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en 600 sueldos mínimos vitales.
5. Mediante el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el seguro de vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado, quedando tácitamente derogadas, a partir de esta fecha, las normas que regulaban hasta ese momento el seguro de vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratificada expresamente por el artículo 4 de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993.
6. En tal sentido, debe considerarse, como ya lo ha hecho este Tribunal en reiterada jurisprudencia sentencias emitidas en los Expedientes 6148-2005-PA/TC, 3592-2006-PA/TC y 35942006-PA/TC, entre otras, que la fecha de la contingencia para la determinación de la norma sobre seguro de vida correspondiente es la fecha del acaecimiento del hecho considerado lesivo que produjo la muerte del causante.
7. En el presente caso, consta de la Resolución Directoral 6563-91-DGPNP/PS, del 18 de diciembre de 1991 folio 15, la baja del sargento Segundo PNP/PS Giovani Augusto Pérez La Torre, por haber fallecido con fecha 27 de abril de 1991 como consecuencia del servicio.
8. Se advierte de la sentencia de vista folio 319, que se ordenó el pago del seguro de vida a los beneficiarios del sargento Segundo PNP/PS Giovani Augusto Pérez La Torre, en función de 600 remuneraciones mínimas vitales vigentes al momento del fallecimiento del causante, es decir, desde el 27 de abril de 1991.
Ello implica que el seguro de vida debe calcularse teniendo en cuenta la remuneración mínima vital vigente en dicha fecha y no a la fecha de pago, como pretenden los actores, conforme se ha establecido en el fundamento 6 supra.
9. De otro lado, en el recurso de agravio constitucional, los recurrentes sostienen que se les debe abonar el seguro de vida en función de las 600 remuneraciones mínimas vitales vigentes a la fecha de pago, conforme al artículo 1236 del Código Civil.
Sin embargo, debe precisarse que en esa pretensión se están mezclando dos conceptos diferentes; el primero, relacionado con el cálculo del seguro de vida, el cual, como ya se señaló en el fundamento precedente, debe efectuarse en función de las 600 remuneraciones mínimas vitales vigentes al momento de la

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha03/11/2019

Nro. de páginas4

Nro. de ediciones1457

Primera edición08/01/2016

Ultima edición25/04/2024

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