Diario Oficial El Peruano del 5/5/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 11/05/2024 00:31

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AÑO DEL BICENTENARIO, DE LA CONSOLIDACIÓN DE NUESTRA INDEPENDENCIA, Y DE LA CONMEMORACIÓN DE LAS HEROICAS BATALLAS DE JUNÍN Y AYACUCHO
Sábado 11 de mayo de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Año XX / Nº 3776

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
Sala Primera. Sentencia 170/2024
EXP. N 01941-2022-PA/TC
HUAURA
SAÚL ROBERT MANRIQUE FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Saúl Robert Manrique Flores contra la resolución de foja 335, de fecha 31 de marzo de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 5 de setiembre de 20191, subsanado mediante escrito presentado el 3 de enero de 20202, don Saúl Robert Manrique Flores interpuso demanda de amparo contra el fiscal de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huaura y los fiscales integrantes de la Primera Fiscalía Superior en lo Penal del Distrito Fiscal de Huaura.
Solicita que se declaren nulas: i el Acta Fiscal de fecha 7
de mayo de 20183, por no haber considerado ningún acto de investigación para que se identifiquen a los autores de los hechos denunciados; ii la Disposición 2, de fecha 13 de febrero de 20194, que dispuso no formular ni continuar con la investigación preparatoria contra Jorge Luis Villanueva Porras por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de daños y hurto simple, en su agravio, y dispuso el archivamiento de los actuados; y iii la Providencia Fiscal 01-2019-1FSPH, de fecha 27 de agosto de 20195, que dispuso, en cuanto a su solicitud de control de plazo, estese a lo resuelto en la Disposición 123-2019-1FSPH, de fecha 30
de mayo de 2019, que declaró infundada su queja de derecho y ordenó el archivamiento de los actuados, la que, según se afirma, le fue notificada por Cédula de Notificación 716-2019.
Manifiesta que el 30 de abril de 2018 se denunciaron los referidos hechos ante la Comisaría de Végueta, pero por haberse realizado una defectuosa transcripción de la constatación se emitió el Acta de Ampliación de Constatación Policial, de fecha 29 de mayo de 2018. Con el Acta Fiscal del 7 de mayo de 2018, los defectos indicados se agravaron, pues se dispuso iniciar las diligencias preliminares por un plazo de 40 días, sin considerar ningún acto de investigación para que se identifique a los autores de los hechos denunciados, por lo que resultó imposible que se emitiera un pronunciamiento razonable y congruente con las pretensiones. Asimismo, la Disposición 2 no consideró el Informe 196-2018-REG.

POL-L/DIVPOL-H-CIA.VEGUETA-SEINCRI, donde luego de las investigaciones preliminares se recomendó citar al denunciado Jorge Luis Villanueva Porras, de conformidad con el artículo 332, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Penal.
Advierte que la Disposición 123-2019-lFSPH, nunca le fue notificada y que las disposiciones recurridas se fundamentan en cuestiones subjetivas, por no haberse realizado actos de investigación correlativos a los elementos del tipo penal.
Además, en la disposición recurrida se pretende considerar únicamente la valoración económica como medio de prueba, aun sabiendo que los hechos denunciados sucedieron y están probados, es decir, los fiscales no procedieron conforme a sus atribuciones, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones fiscales.
Mediante Resolución 26, de fecha 31 de enero de 2020, el Primer Juzgado Civil de Huaura admitió a trámite la demanda.
Doña Magda Victoria Atto Mendives, en su condición de fiscal de la Primera Fiscalía Superior en lo Penal del Distrito Fiscal de Huaura, mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2020, contestó la demanda7 y señaló que el acto de notificación de la Disposición 123-20191FSPH8 se realizó válidamente con fecha 4 y 5 de junio de 20199, por lo que la Providencia Fiscal 01-2019-1FSPH
se encuentra adecuadamente motivada, al existir sustento jurídico en la decisión de archivo. Dentro de dicho contexto, la decisión de archivo, confirmando que la no formalización de la investigación en el Caso Fiscal 2564-2018 obedeció a la ausencia de acreditación material de los bienes y efectos objeto de presunto daño y apoderamiento por parte del investigado Jorge Luis Villanueva Porras, exigencia establecida en el artículo 201 del Código Procesal Penal, el cual expresa: En los delitos contra el patrimonio, deberá acreditarse la preexistencia de la cosa materia del delito con cualquier medio de prueba idóneo, idoneidad que, sin embargo, no aparece de los actuados, y que no existe, conforme al razonamiento esbozado por el despacho fiscal, mayores elementos de imputación periféricos para sustentar una imputación consistente contra el denunciado declaración de testigos, indicios materiales, entre otros, que permitan establecer la existencia de un nexo específico que lo vincule a la comisión del tipo penal, argumentos por los cuales su despacho fiscal determinó el archivamiento de los actuados.
Mediante escrito de fecha 24 de junio de 202010, el procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público contestó la demanda y solicitó se la declare improcedente. Refiere que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues lo que se cuestiona es una decisión fiscal válidamente emitida dentro del ámbito de sus funciones y competencias.
Además, en autos ha quedado acreditado que sí se notificó al demandante la Disposición 123-2019-1FSPH y que el cuestionamiento que se realiza a la valoración probatoria no corresponde al proceso de amparo. De ello, se advierte que lo que en puridad se pretende es que el juez constitucional asuma la competencia del Ministerio Público a fin de que se acredite la existencia de responsabilidad penal, sin embargo, es a dicho ministerio que le corresponde ejercitar la acción penal.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 5/5/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha11/05/2024

Nro. de páginas72

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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