Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 01/11/2019 04:33:29

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Viernes 1 de noviembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 3049

1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
EXP. N. 05399-2016-PHC/TC
LIMA
JAIME CÓRDOVA VICENTE, representado por ALBERTO
NAUCARI NUNAHUANAY

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de mayo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera que se agregan. y el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Peláez Luna, contra la resolución de fojas 176, de 5 de agosto del 2016, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El 4 de agosto de 2015, don Alberto Aucaruri Nunahuanay interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jaime Córdova Vicente y la dirige contra los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. En ella solicita que i se declare nula la sentencia de 8 de abril de 2015
Rev. Sent-NCPP 138-2013 Cusco, por la que se declaró infundada la demanda de revisión de la sentencia de 10
de diciembre de 2009, que declaró no haber nulidad en la Resolución 27, de 24 de abril de 2009, que condenó al favorecido a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación de la libertad sexual de mayor de catorce y menor de dieciocho años agravado Expediente 2008-0628/RN 2805-2009; también solicita que ii se realice nuevo juicio oral y que iii se emita otra sentencia. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y de los principios de contradicción y de legalidad procesal penal, entre otros.
Sostiene el actor que se condenó al favorecido sin que existan pericias psicológicas y psiquiátricas de la menor agraviada ni del favorecido; tampoco hubo confrontación, certificado medio legal, debate pericial, examen pericial de biología forense, recojo o toma de muestra seminal, actas donde conste la extracción de la muestra del grupo sanguíneo o la toma de muestra de hisopado balano prepucial al beneficiario y a las prendas íntimas del favorecido y de la menor, ni prueba testimonial, examen del polígrafo, o declaración de la menor en la cámara Gesell.
Agrega el actor que las sentencias condenatorias no han cumplido con lo previsto con el Acuerdo Plenario 2/2005/CJ-

116, de 30 de setiembre de 2005, respecto a los requisitos respecto a la sindicación de la menor agraviada, ni tomaron en cuenta la sentencia emitida en el Expediente 0008-2012PI/TC, que declaró inconstitucional el artículo 1 de la Ley 28704, que modificó el inciso 3 del artículo 173 del Código Penal.
Añade que se recibió la declaración referencial de la menor y de su progenitor así como la manifestación del favorecido sin que estuviera presente el representante del Ministerio Público; que el Informe 30-2007-JSCH-HAQ, de 19
de octubre de 2007, respecto a la desfloración que habría tenido la menor, fue suscrito por dos médicos cirujanos de una posta médica y no por dos médicos legistas; que la declaración prestada a nivel judicial por el padre de la menor agraviada favorece al beneficiario; y, que la menor ha declarado no reconocer al favorecido, que no hubieron relaciones sexuales y que no puede inculpar a una persona que no es directamente responsable.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial fojas 66, alega que el proceso de hábeas corpus no es un mecanismo para revalorar pruebas con las que se acreditaría la responsabilidad del favorecido ni para pretender que el órgano jurisdiccional aplique algún acuerdo plenario porque dicha labor le corresponde realizar a la judicatura ordinaria.
Don Alberto Aucaruri Nunahuanay refiere que el órgano jurisdiccional demandado no ha realizado determinadas diligencias en el proceso penal en mención, por lo que solicita se declare la nulidad de las sentencias condenatorias, se disponga la actuación de medios probatorios y se efectúe un nuevo juicio oral fojas 76.
El Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, el 7 de junio de 2016, declaró infundada la demanda porque la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, y el recurrente se ha limitado a cuestionar la sentencia condenatoria y su confirmatoria. Además, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 173, inciso 3, del Código Penal Ley 28704, mediante la sentencia emitida en el Expediente 0008-2012-PI/TC, no implica que la conducta imputada al favorecido sea atípica, más bien estuvo sancionada por dos dispositivos legales, uno de los cuales fue declarado inconstitucional. También señala que no resulta procedente la adecuación del tipo penal a través de una demanda de revisión.
La Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos y porque el hábeas corpus no es un mecanismo para valorar pruebas actuadas en un proceso penal.
En el recurso de agravio constitucional de fojas 184
de autos, el recurrente ratifica los fundamentos de la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. La demanda pretende: i que se declare nula la sentencia de 8 de abril de 2015 Rev. Sent-NCPP 138-

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha01/11/2019

Nro. de páginas4

Nro. de ediciones1457

Primera edición08/01/2016

Ultima edición25/04/2024

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