Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 27 de marzo de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

denunció tenía relación directa con la desnaturalización de la intermediación laboral y que habiéndose determinado que, en el caso de la actora, el contrato de intermediación se había suscrito conforme a la normativa legal vigente, carecía de objeto asumir posición sobre la referida causal16.
15. Finalmente, en torno a la causal de casación referida en el numeral iii del noveno fundamento de la presente resolución, los jueces demandados, luego de hacer una breve referencia a las reglas establecidas con carácter de precedente en la Sentencia 05057-2013-PA/TC, preciso que, en los casos en los que se verifique la desnaturalización del contrato de trabajo temporal o civil, no podrá ordenarse la reposición a plazo indeterminado cuando se evidencie que la parte demandante no ingresó a la Administración pública mediante un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada; habiendo dispuesto la propia sentencia constitucional su aplicación inmediata, incluso para los procesos que se encontraran en trámite en el Poder Judicial o en el Tribunal Constitucional17.
Así pues, los jueces supremos concluyeron que habiéndose determinado que la accionante no tuvo vínculo laboral con la demandada, sino que estaba contratada bajo la modalidad de intermediación laboral suscrita con las codemandadas Silsa S.A. y SBK Servicios S.R.L. y habiéndose determinado que dicha modalidad fue efectuada conforme a derecho, debía declararse fundada la causal denunciada18.
16. En el contexto descrito el análisis externo de la resolución materia de cuestionamiento se puede concluir que sí cuenta con argumentos fácticos y jurídicos que justifican suficientemente la decisión de declarar fundado el recurso de casación y desestimar la demanda, habiéndose emitido pronunciamiento sobre cada una de las causales denunciadas por la recurrente, y el mero hecho de que la misma disienta de dichos argumentos no significa que no existan o que, a la luz de los hechos del caso, sean inexistentes, insuficientes o incongruentes.
17. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe agregar que la recurrente también adujo que el recurso de casación no reunía los requisitos de procedibilidad por no haberse indicado si era anulatorio o revocatorio y por no haber señalado con claridad las infracciones normativas; empero, tales argumentos carecen de asidero, pues, tal como se aprecia del escrito en el que se formuló dicho medio impugnatorio19
y del auto de calificación20, EsSalud sí indicó que el recurso era revocatorio21 y, además, expuso con claridad y precisión las causales que sustentaron dicho recurso, las cuales fueron materia de pronunciamiento en la cuestionada sentencia.
18. En las circunstancias descritas y no habiéndose acreditado la afectación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la presente demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
1 2
3 4
5 6
7 8
9 10
11

Folio 80.
Folio 59.
Folio 31.
Expediente 03434-2015-0-1706-JR-LA-02.
Folio 89.
Folio 149.
Folio 157.
Folio 167.
Folio 177.
Folio 218.
Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.

12
13
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15
16
17
18
19
20
21

3

Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
Fundamento primero.
Fundamento tercero.
Fundamento quinto.
Fundamentos sexto, sétimo y octavo.
Fundamento décimo.
Folio 49.
Folio 55.
Fundamento 3.1.1 del recurso.

W-2269682-8

PROCESO DE AMPARO
Sala Segunda. Sentencia 78/2024
EXP. N 01741-2023-PA/TC
LAMBAYEQUE
JUAN GHERMAN CANELO DÁVILA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Gherman Canelo Dávila contra la Resolución de fojas 415, de fecha 24 de marzo de 2023, expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 25 de julio de 20171
don Juan Gherman Canelo Dávila promovió el presente amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y los procuradores públicos encargados de los asuntos judiciales del Poder Judicial y del Ministerio de Agricultura y Riego, a fin de que se declare la nulidad de la Sentencia Casatoria 18515-2015 Lambayeque, de fecha 27 de junio de 20172, en la que se casó la sentencia de mérito de segunda instancia3 y, revocando la sentencia estimatoria de primera instancia4, se declaró infundada la demanda de reposición laboral por despido fraudulento que presentó contra el Proyecto Especial Jaén San Ignacio Bagua5. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso procesal y sustantivo, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad y a la pluralidad de instancia.
El recurrente aduce, en líneas generales, que fue trabajador del Proyecto Especial Jaén San Ignacio Bagua;
que ingresó en la entidad como jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica el 11 de junio de 1996, mediante un proceso de selección propio de la época; y que tuvo la calidad de trabajador estable en virtud del Contrato de trabajo a plazo indeterminado 002-2012-AG-PEJSIB-6401, suscrito el 16 de abril de 2012, bajo el régimen del D.S. 003-97-TR.
Alega haber sido despedido fraudulentamente al habérsele imputado hechos falsos y que instauró el proceso subyacente pidiendo su reposición. En dicho proceso obtuvo sentencia estimatoria en las dos instancias de mérito, pero el recurso de casación formulado por su exempleadora fue declarado fundado aplicando incorrectamente el precedente establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 05057-2013-PA/TC Caso Huatuco Huatuco, por lo que se declaró improcedente su demanda y se dispuso que el proceso se reencauce a uno de indemnización. Afirma que el artículo 5 de la Ley 28175, Ley de Empleo Público, debe ser concordado con los fundamentos 9 y 15 del referido precedente; que son de aplicación las reglas establecidas en este a partir de la entrada en vigencia de dicha ley el año 2005;
que se encuentra prohibido el ingreso y la reincorporación de nuevo personal sin concurso público de méritos, siempre que se trate de procesos de desnaturalización del contrato

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha27/03/2024

Nro. de páginas88

Nro. de ediciones1464

Primera edición08/01/2016

Ultima edición08/05/2024

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