Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado por: Editora Peru Fecha: 23/03/2024 01:54

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Sábado 23 de marzo de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Año XX / Nº 3740

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
Sala Primera. Sentencia 11/2024
EXP. Nº 02134-2022-PA/TC
LIMA
GUILLERMO AURELIO MUÑOZ SAMANAMUD
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el abogado de don César Guillermo Muñoz Liendo, sucesor procesal de don Guillermo Aurelio Muñoz Samanamud, contra la resolución de folio 482, del 5 de febrero de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda El 23 de junio de 20161, don Guillermo Aurelio Muñoz Samanamud interpuso demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado Civil de Lima, los jueces superiores que conforman la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y don Jorge Eduardo Burneo Ato. Pidió que se declare la inaplicabilidad de las siguientes resoluciones judiciales: i la Resolución 27, del 22 de julio de 20152, que declaró improcedente su solicitud de que se declare a don Jorge Eduardo Burneo Ato como sucesor procesal de doña Graciela María Ato del Avellanal y don Guillermo Enrique Burneo Cardó; ii la Resolución de Vista 4, del 17 de mayo de 20163, que confirmó la Resolución 27; iii la Resolución 29, del 18 de septiembre de 20154, que incorporó como sucesores procesales de don Guillermo Enrique Burneo Cardó a su cónyuge e hijos, declarados sus herederos; y iv Resolución de Vista 3, del 21 de marzo de 20165, que confirmó la Resolución 29; todas emitidas en la etapa de ejecución del proceso de otorgamiento de escritura pública instaurado por el recurrente6. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la ejecución de las sentencias con autoridad de cosa juzgada; así como del principio de la seguridad jurídica.
Adujo, en términos generales, que siguió un proceso de otorgamiento de escritura pública contra don Guillermo Enrique Burneo Cardó y doña Graciela María Ato del Avellanal de Burneo, para que cumplan con otorgar dicha formalidad en relación con el contrato de compraventa de un inmueble que ambas partes suscribieron. En el referido proceso se dictó sentencia estimatoria que fue confirmada por el superior,
y que fue declarado improcedente el recurso de casación formulado por los demandados; empero, los vendedores, al transferir el inmueble materia del proceso a favor de su hijo Jorge Eduardo Burneo Ato a través de un anticipo de legítima, ya en la etapa de ejecución de sentencia, motivó que el actor solicite la incorporación de este último como sucesor procesal de los demandados por ser el nuevo titular del inmueble objeto de dicho proceso, pedido que fue desestimado por el juez civil demandado mediante la Resolución 27 con argumentos que el recurrente considera contrarios a la ley y que suponen que los obligados a otorgar la escritura pública ya no tendrían la titularidad del bien, por lo que no podría registrar su título.
Esta decisión fue confirmada por el Superior mediante la Resolución de Vista 4, que el recurrente también considera inaceptable y que, en su opinión, abona a la inseguridad jurídica, pues permite la venta doble y sucesiva de bienes, además de no haber explicado clara y coherentemente por qué no es aplicable al caso el inciso 3 del artículo 108 del Código Procesal Civil.
Por otro lado, señaló que tras el fallecimiento de don Guillermo Enrique Burneo Cardó, cuando ya él no era propietario del bien materia de discusión, mediante la Resolución 29 se dispuso incorporar como sus sucesores procesales a quienes fueron declarados sus herederos para que sean ellos quienes otorguen la escritura pública ordenada en la sentencia, aplicando ilegalmente el artículo 108, inciso 1, del Código Procesal Civil, pues el causante, al transferir el bien antes de su fallecimiento, sus sucesores ya no podrían otorgar ninguna escritura pública y, aun si lo hicieran, no podría inscribirse la transferencia por el tracto sucesivo, lo que limitaría el ejercicio de su derecho a la propiedad. Agregó que esta decisión fue confirmada mediante Resolución de Vista 3, sin el menor análisis jurídico y si considerar el anticipo de legítima otorgado por el demandado inobservando lo dispuesto en el artículo 108, inciso 3 del Código Procesal Civil, convirtiendo la sentencia en inejecutable, según afirma el recurrente.
Auto admisorio Mediante Resolución 1, del 31 de agosto de 20167, el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.
Contestaciones de la demanda El 29 de septiembre de 20168, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda, señalando que en el caso de autos no se acredita la afectación del contenido esencial de los derechos invocados.
El 7 de octubre de 20169, don Jorge Eduardo Burneo Ato contestó la demanda, solicitando que sea declarada improcedente o infundada porque, a su consideración, lo que busca el recurrente es reproducir en sede constitucional la controversia resuelta en sede ordinaria. Agregó que, contradictoriamente a lo señalado en la demanda, el recurrente ha demandado en otro proceso la nulidad del anticipo de legítima otorgado por sus padres, lo que le resta interés para interponer la presente demanda de amparo.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha23/03/2024

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones1457

Primera edición08/01/2016

Ultima edición25/04/2024

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