Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

efectiva y el debido proceso entendidos ambos en todas sus vertientes o elementos de configuración. En este sentido, el propósito del citado atributo es pues conjugar o unificar los derechos fundamentales de naturaleza procesal a los que hace referencia la Constitución a través de su artículo 139, inciso 3 y hacerlo de modo enunciativo en la lógica de que las máximas que integran cada uno de los citados atributos sean rigurosamente observadas por aquellas autoridades dotadas de competencias esencialmente jurisdiccionales.
3. La tutela jurisdiccional efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o el acceso del justiciable a los diversos mecanismos procesos que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia11.
4. El debido proceso, por su parte, es un atributo de características extensivas hacía cuyo interior se individualizan una serie de reglas esenciales a la par que imperativas para el conocimiento, desarrollo y resolución de los diversos tipos de proceso. Máximas que lo suelen integrar son entre otras, el derecho a la jurisdicción predeterminada por la ley, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación resolutoria, la instancia plural, etc. El debido proceso, como tal, no agota sus componentes, en lo estrictamente procesal, sino que también abarca aspectos de suyo sustantivos o materiales, lo que permite predicar la exigencia de justicia o razonabilidad en toda decisión. Por lo demás, el debido proceso es aplicable a cualquier tipo de proceso o procedimiento, lo que permite considerar su pertinencia y adaptabilidad hacia todo escenario donde se resuelvan conflictos o determinen situaciones jurídicas.
3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 5. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. En rigor y como ya se ha mencionado, se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.
6. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha declarado que12
este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento elementos y razones de juicio que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican STC 06712-2005PHC/TC, fundamento 10. De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico ratio decidendi que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
7. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión13.

El Peruano Miércoles 27 de marzo de 2024

8. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
9. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
5. Análisis del caso concreto 10. Como se indicó líneas arriba, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la sentencia casatoria de fecha 11 de marzo de 2021 Casación 139892018 Lambayeque, que, declarando fundado el recurso de casación formulado contra la sentencia de vista, la casó y, revocando la sentencia estimatoria de primera instancia, la reformó y declaró infundada la demanda de desnaturalización de contrato laboral que promovió contra EsSalud. Se alega la vulneración del derecho constitucional a la tutela procesal efectiva, concretamente a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
11. Al respecto y de la revisión de la sentencia casatoria materia de cuestionamiento se aprecia que el recurso de casación que la motivó fue declarado procedente por las siguientes causales: i infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1 del Decreto Supremo 003-2002TR, modificado por el Decreto Supremo 008-2007-TR; ii infracción normativa por interpretación errónea de la Primera Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo 0032002-TR; iii interpretación correcta sobre la inaplicación del precedente vinculante establecido en la Sentencia 050572013-PA/TC.
12. De otro lado y antes de pronunciarse sobre las referidas causales de casación, se hizo una breve referencia a la pretensión contenida en la demanda, cual era que se declare la desnaturalización de los contratos de intermediación laboral suscritos entre las empresas intermediadoras y EsSalud; que se reconozca la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado entre esta y la recurrente, conforme al Decreto Legislativo 728, y que se declare que su despido fue nulo.
Además, se efectuó una breve reseña de lo resuelto en las sentencias de mérito14.
13. De esta forma y pronunciándose sobre la infracción normativa referida en el numeral i del fundamento 9 supra, la cuestionada sentencia citó textualmente el contenido de la norma jurídica cuya infracción se denunció15, en la cual se indica lo que para nuestro ordenamiento jurídico constituye la actividad principal y la actividad complementaria de una empresa, además de precisar otros conceptos jurídicos.
Luego de ello, y en relación con el caso concreto, los jueces supremos demandados advirtieron, a partir de los certificados de trabajo de la recurrente, que ella había sido contratada para desempeñarse como teleoperadora Telefónica y, tras hacer una breve reseña de las funciones que, según el ROF vigente de EsSalud, eran de cargo de la Unidad Orgánica de Apoyo, en la que se encuentra la Unidad de Admisión, Registros Médicos, Referencias y Contrarreferencia, concluyeron que el cargo que desempeñó la recurrente no formaba parte de las funciones del órgano de línea y que, se bien a lo largo del proceso ella manifestó haber realizado labores de programación y otorgamiento de citas, ello no se encontraba acreditado, pues constaba del caudal probatorio que sus actividades consistieron en la atención al usuario vía central telefónica, lo que resultaba diferente de la programación de citas médicas, pues para ello se requería, según el artículo 41
del ROF, que coordinara con los diferentes servicios médicos y que controlara el cumplimiento de las citas programadas y reprogramadas, lo que ella no hacía. A partir de ello en la cuestionada sentencia se concluyó que los contratos de intermediación laboral objeto de la demanda sí cumplieron los requisitos esenciales, por lo que se declaró fundada la causal analizada.
14. En relación con la causal de casación aludida en el numeral ii del fundamento 9 supra, la sentencia casatoria objetada señaló que la disposición cuya infracción se

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha27/03/2024

Nro. de páginas88

Nro. de ediciones1464

Primera edición08/01/2016

Ultima edición08/05/2024

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