Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Lunes 25 de marzo de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
4. En el caso de autos, la demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución 677-2018-IN/TDP/3ºS, del 14 de setiembre de 2018 f. 4, mediante la cual se le sanciona con 6
meses de pase a la situación de disponibilidad, por la comisión de infracción muy grave establecida en el Decreto Legislativo 1150; es decir, se trata de una pretensión de naturaleza laboral de una servidora pública, sujeta a una carrera pública especial. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2
de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
6. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contenciosoadministrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano 22 de julio de 2015, supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 28 de noviembre de 2018.
8. En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
1 2
3

F. 19 del pdf del Tribunal Constitucional F. 44 del pdf del Tribunal Constitucional F. 54 del pdf del Tribunal Constitucional
W-2269393-52

PROCESO DE AMPARO
Sala Primera. Sentencia 861/2023
EXP. Nº 06734-2015-PA/TC
CAJAMARCA
JOSÉ ANTONIO SORIANO CARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

3

ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Soriano Carrera contra la resolución que obra a foja 227, de fecha 8 de setiembre de 2015, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró fundada la excepción de incompetencia en razón de la materia.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 20 de noviembre de 2013, interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca1, a fin de que se ordene la homologación de su remuneración con la que perciben sus compañeros de trabajo que desempeñan la labor de obrero de limpieza pública en la municipalidad emplazada. Refiere que, por ser un trabajador contratado a plazo indeterminado en virtud de un mandato judicial, viene percibiendo una remuneración menor en comparación con otros trabajadores del mismo nivel y pese a realizar las mismas funciones dentro del régimen laboral de la actividad privada obrero de limpieza pública: barrido y chofer.
Sostiene que ingresó a laborar mediante concurso público para ejercer el cargo de chofer de compactadora en el área de limpieza pública, pero que recién fue contratado a plazo indeterminado desde el 1 de febrero de 2013, en mérito a un mandato judicial. Agrega que viene percibiendo una remuneración de S/ 1150.00, mientras que sus compañeros de trabajo que realizan las mismas labores y cumplen un mismo horario perciben una remuneración mayor, ascendente a la suma de S/ 2842.78, lo que vulnera el derecho a la igualdad y a la no discriminación y a una remuneración justa y equitativa.
El Primer Juzgado Civil-sede Comercio de Cajamarca, con Resolución 1, de fecha 22 de noviembre de 2013, admitió a trámite la demanda2.
El procurador público municipal propuso las excepciones de prescripción extintiva e incompetencia por razón de la materia y contestó la demanda3. Señaló que la nivelación remunerativa solo corresponde a quienes, habiendo ingresado a la carrera administrativa, han alcanzado un nivel ocupacional dentro de la estructura administrativa, y que no es el caso del recurrente. Agrega que existen diferencias objetivas, puesto que el demandante, a diferencia de un trabajador nombrado, no cuenta con un legajo personal, y su modo de ingreso a planillas fue mediante una resolución judicial. Finalmente, señala que, respecto al personal contratado, su remuneración es fijada en el respectivo contrato de acuerdo con la voluntad de las partes y no puede ser modificada por leyes u otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Constitución, y que en las entidades públicas la remuneración depende del presupuesto aprobado.
El Primer Juzgado Civil de Cajamarca, con Resolución 3, de fecha 9 de junio de 2014, declaró infundadas las excepciones propuestas4. Así también, por Resolución 6, de fecha 8 de setiembre de 2014, declaró fundada la demanda5 por estimar que los obreros choferes con quienes el demandante hace la comparación a pesar de ser nombrados, realizan las mismas funciones que el recurrente, correspondiéndole, en su defecto, la misma remuneración.
La Sala Superior competente declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, anula lo actuado y da por concluido el proceso6, por considerar que el amparo no es la vía adecuada, en tanto se requiere de mayor actividad probatoria que permita establecer la identidad entre la labor realizada por el demandante y la de sus compañeros de trabajo. Asimismo, dispuso que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la apelación de la excepción de prescripción y de la sentencia.
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional7 al alegar que ya el Tribunal Constitucional ha determinado que el amparo es la vía idónea para la protección de la discriminación en materia remunerativa.
Este Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 20
de noviembre de 2018 declaró nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional, improcedente dicho recurso y nulo lo actuado en este Tribunal8, por considerar que se produjo el quebrantamiento de la forma, pues la resolución que pone fin a la instancia requiere de tres votos conformes, según lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dispuso la devolución de los actuados a la Sala Civil Transitoria de Cajamarca.
La Sala Civil Permanente de Cajamarca, mediante Resolución 17, de fecha 16 de febrero de 20219, da cuenta que recibidas las copias certificadas de la resolución de vista, en el que obran los votos de los 3 magistrados que integraron el Colegiado cuando se emitió dicha resolución, resuelve tener por cumplido el mandato ordenado en la Resolución 16, de fecha 9 de febrero de 2021, razón por la cual vuélvase a remitir el presente proceso al Tribunal Constitucional, conforme se ha ordenado en la Resolución 13, de fecha 6 de octubre de 2015.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha25/03/2024

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1464

Primera edición08/01/2016

Ultima edición08/05/2024

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