Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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penal para impugnarla, por lo que carece del requisito de firmeza.
El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público contestó la demanda, la cual niega y contradice9. Al respecto, alega que el fiscal demandado formuló la denuncia y acusación fiscal contra el actor por el delito de omisión a la asistencia familiar por incumplimiento de obligación familiar conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 159 de la Constitución Política del Perú y el artículo 92, inciso 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Añade que las decisiones del fiscal se sustentaron en los actos de investigación y/o elementos de prueba que obraban en autos, que fueron el resultado de una escrupulosa investigación y que dio lugar a la emisión de la sentencia condenatoria. Agrega que la acusación fiscal no comporta un prejuzgamiento ni afecta el principio de presunción de inocencia del actor. Es decir, la petición fiscal resulta postulatoria respecto de lo que el juez penal resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad o la condena que pueda corresponder al procesado.
Resoluciones de primer y segundo grado o instancia El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 12 de abril de 202310, declaró improcedente la demanda al considerar que el demandante de manera libre y voluntaria arribó al acuerdo de conclusión anticipada, con la participación del Ministerio Público, la agraviada en dicho proceso y la defensa técnica del acusado.
En tal virtud, no se demostró que el actor haya sufrido coacción, presión ni amenaza. Asimismo, tuvo la oportunidad de ofrecer medios probatorios contradictorios, no obstante, aceptó ser autor del hecho materia de acusación, lo cual permitió aseverar la realidad de los hechos imputados en su contra y, por tanto, la certeza de la comisión del ilícito penal.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos.
También considera que la sentencia condenatoria no tiene la condición de firme, porque el actor no interpuso en su contra recurso de apelación a efectos de revertirse sus efectos; es decir, que antes de interponerse la demanda no agotó los recursos previstos en la norma procesal penal.

o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva; lo que es aplicable en cuanto al fiscal demandado, pues sus actuaciones cuestionadas como la formulación de la denuncia y acusación penal, la celebración del acuerdo de conclusión anticipada con el actor por el delito imputado;
entre otras actuaciones, no determinan restricción, limitación o amenaza alguna en el derecho a la libertad personal del actor.
6. De otro lado, conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.
7. De autos se advierte que el recurrente no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, la Resolución 9, de fecha 26 de setiembre de 202212, puesto que mediante la Resolución 10, de fecha 26 de setiembre de 2022, esta fue declarada consentida. En efecto, en la parte final del Acta13 de Registro de Audiencia de Juicio Inmediato, se consigna Todas las partes se encuentran conformes. En tal sentido, no se cumplió con el requisito de firmeza exigido para interponerse la demanda de hábeas corpus contra resolución judicial, dado que no se agotaron los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos alegados. En consecuencia, al no haberse agotado el requisito procesal previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la presente demanda debe declararse improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.

FUNDAMENTOS

SS.

Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia, Resolución 9, de fecha 26 de setiembre de 2022, que aprobó el acuerdo de conclusión anticipada de juicio oral;
en mérito de la cual don Carlos Alberto Rodríguez Sarmiento fue condenado a diez meses y trece días de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de un año, por el delito de omisión a la asistencia familiar, incumplimiento de obligación alimentaria11. En consecuencia, se realice un nuevo juicio oral.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, a la prueba y de los principios de contradicción, de igualdad sustancial y de presunción de inocencia.
Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
4. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado;
esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.
5. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada y constante jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia
El Peruano Domingo 24 de marzo de 2024

MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
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Foja 347 del expediente Foja 185 del expediente Foja 125 del expediente Expediente 1255-2021-2-1826-JR-PE-03
Foja 194 del expediente Foja 200 del expediente Foja 127 del expediente Foja 210 del expediente Foja 221 del expediente Foja 257 del expediente Expediente 1255-2021-2-1826-JR-PE-03
Foja 127 del expediente Foja 124 del expediente
W-2269393-27

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
Sala Primera. Sentencia 884/2023
EXP. N.º 03031-2022-PHC/TC
LIMA
ÓSCAR LIZARDO BENITES LINARES REPRESENTADO
POR PATRICIA JANETT MUÑOZ HUAMÁN ABOGADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha24/03/2024

Nro. de páginas52

Nro. de ediciones1464

Primera edición08/01/2016

Ultima edición08/05/2024

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