Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

14. Frente a ello el actor solicitó la aclaración18 de la citada resolución, siendo desestimado el pedido porque los jueces superiores demandados no advirtieron la existencia de algún concepto obscuro o dudoso, sino que resultaba clara.
15. Antes de analizar la constitucionalidad de la Resolución 3 referida en el fundamento 13 supra, resulta menester recordar que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia, que:19
debe tenerse en consideración que los jueces, al momento de resolver un recurso, deben tener siempre presente las normas que regulan el sistema recursivo aplicando el principio pro actione: es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, a la pluralidad de instancia, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito.
Además, este mismo Tribunal ha tenido oportunidad de precisar que:
en materia de interpretación de los derechos fundamentales, uno de los principios a los que debe apelarse cada vez que se trata de determinar los alcances de la limitación o restricción del ejercicio de un derecho constitucional de naturaleza procesal, es el denominado principio pro actione, según el cual, tratándose, del derecho de acceso a un tribunal de justicia, el operador judicial debe interpretar las restricciones impuestas a tal derecho del modo que mejor se optimice su ejercicio.20
16. Ahora bien, de lo expuesto en el fundamento 13 de esta resolución, se puede apreciar que los jueces superiores demandados, al resolver el recurso de queja formulado por el recurrente contra la Resolución 39, se encontró frente a dos disposiciones procesales referidas al momento en que surten efecto las notificaciones electrónicas, que son, por un lado, el artículo 29 del TUO de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, vigente a la fecha en que fue expedida21 y, por otro lado, el artículo 155-C del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial22. Así, a efectos de determinar la fecha de inicio del cómputo del plazo para impugnar la Resolución 38 y verificar si la Resolución 39 había sido correctamente emitida, los magistrados demandados optaron por interpretar y aplicar la primera de las citadas disposiciones, la cual indudablemente resultaba ser la más restrictiva al derecho del justiciable a recurrir, en lugar de optar, en atención al principio pro actione y a que la finalidad de todo proceso judicial es hacer efectivos los derechos sustantivos, por la segunda disposición, cuya aplicación hubiera implicado una mejor optimización del ejercicio del referido derecho. Al proceder de ese modo, efectuando el cómputo del plazo para apelar a partir del segundo día al que el recurrente recibió la notificación electrónica con la Resolución 38 y convalidando la Resolución 39, que declaró improcedente el recurso de apelación formulado contra aquella, el ad quem vulneró el derecho a recurrir y, por ende, los derechos a la doble instancia y a la tutela procesal efectiva del demandante, tornando irregular el trámite del proceso subyacente, por lo que debe hacerse lugar a la demanda.
17. Sin perjuicio de lo expuesto y aun cuando la cuestionada data del 3 de junio de 2019, cabe recordar que ante la falta de uniformidad que se venía presentando en el ámbito jurisdiccional en relación con la interpretación del artículo 155-C del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referida a la fecha en la que surten efecto las resoluciones judiciales y a la fecha de inicio del cómputo de los plazos legales, recientemente este Alto Tribunal ha establecido que:23
16. las resoluciones judiciales surten efecto cuando son debidamente notificadas; de tal manera que cuando se trate de una notificación por cédula, la resolución judicial surtirá efecto el día del diligenciamiento de esta y a partir del día hábil siguiente se iniciará el cómputo de los plazos establecidos en la norma. De la misma manera, cuando se trate de una notificación electrónica, la resolución judicial surtirá efecto al segundo día hábil siguiente en que se ingresa la notificación a la casilla electrónica y a partir del día hábil siguiente comenzará a contabilizarse los plazos legales.

El Peruano Domingo 24 de marzo de 2024

17. En tal sentido, cualquier plazo referido al proceso debe computarse desde el día hábil siguiente en que la resolución surtió efecto, es decir, si la notificación electrónica surte efecto a los dos días hábiles siguientes al ingreso de su notificación a la casilla electrónica, entonces, el plazo debe computarse desde el día hábil siguiente de haberse cumplido esos dos primeros días hábiles. Este Colegiado considera que dicha interpretación resulta acorde con el principio pro actione, es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito.
18. En tal sentido, al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la pluralidad de instancia y a la tutela procesal efectiva del demandante, debe estimarse la demanda y declararse nula la Resolución 3, de fecha 3 de junio de 2019, materia de examen, ordenándose a la Sala Superior demandada que emita nuevo pronunciamiento.
Por lo expuesto, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por violación de los derechos a la pluralidad de instancia y a la tutela procesal efectiva; en consecuencia, NULA la Resolución 3, de fecha 3 de junio de 2019, expedida por la Tercera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.
2. Reponiendo las cosas al estado inmediatamente anterior al momento de la afectación, ORDENAR a la Tercera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que emita un nuevo pronunciamiento conforme a lo expresado en los fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
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Folio 41
Folio 21
Folio 29
Folio 37
Expediente 03234-2010-0-1601-JR-LA-03, que en realidad está referido a temas pensionarios Folio 60
Folio 112
Folio 129
Folio 140
Folio 152
Folio 154
Folio 205
Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5
Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
Sentencia emitida en el Expediente 05194-2005-PA/TC, fundamento 4.
Resolución emitida en el Expediente 05108-2008-PA/TC, fundamento 5.
Folio 23
Folio 32
Sentencia emitida en el Expediente 02061-2013-PA/TC, fundamento 5.11
Sentencia emitida en el Expediente 02214-2004-AA/TC, fundamento 2.
El artículo 29 del TUO de la Ley 27584, último párrafo, vigente a la fecha de expedición de la Resolución 38, establece que:
La notificación electrónica surte efectos desde el día siguiente que llega a la dirección electrónica El artículo 155-C del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que:
La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales y a las referidas en los artículos 155-E y 155-G.
Sentencia emitida en el Expediente 03180-2021-PA/TC, de fecha 3 de agosto de 2022.

W-2269393-49

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha24/03/2024

Nro. de páginas52

Nro. de ediciones1464

Primera edición08/01/2016

Ultima edición08/05/2024

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