Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 22 de marzo de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

elementos centrales del modelo económico establecido la Constitución Política.
- En el mismo sentido, advierte que -en los proyectos de leyno se ha sustentado el eventual impacto positivo de las medidas dispuestas por la ley sometida a control, ni su incidencia en la inclusión financiera de clientes de menores ingresos, en el mercado del microcrédito, entre otros.
- Finalmente, aduce que no se habría desarrollado un análisis de la eficacia y la suficiencia de la intervención del derecho penal en las conductas que se pretende criminalizar.
Por lo tanto, sostiene que se infringiría el artículo 105 de la Constitución Política y el artículo 75 del Reglamento del Congreso, y que no se habría tenido en cuenta el Acuerdo de Mesa Directiva 242-2012-2013/MESA-CR.
- De otro lado, la parte demandante señala que una infracción constitucional por la forma también se configura cuando se alteran las funciones establecidas en las normas constitucionales y las de desarrollo constitucional. Así, enfatiza que en este caso el legislador ha alterado las competencias constitucionales atribuidas al BRCP y a la SBS, al modificar sus correspondientes leyes orgánicas.
- Adicionalmente, el colegio demandante manifiesta que las disposiciones impugnadas de la ley sometida a control atentan contra el principio de corrección funcional, en la medida en que han diseñado un sistema en el que se ha modificado la atribución de establecer topes máximos a las tasas de interés, que corresponde al BRCP de manera excepcional, y no al Poder Legislativo.
- Añade que, a través de lo establecido en la ley impugnada, se afectan las atribuciones constitucionales y legales de la SBS, en relación con el control y la supervisión de las empresas del sistema financiero y de seguros.
- Con relación a los alegados vicios de inconstitucionalidad por el fondo, el colegio recurrente manifiesta que los artículos 1, 2, 3, y las Disposiciones Complementarias Finales Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta de la Ley 31143, transgreden principios constitucionales relativos a las funciones del BRCP y de la SBS, y a los derechos a la libre contratación, a la libertad de empresa y a la libre competencia;
y conculcan el principio de economía social de mercado, el derecho de propiedad, el principio de seguridad jurídica, el principio de irretroactividad de las normas y la obligación del Estado de fomentar y garantizar el ahorro.
- El demandante alega que la ley impugnada vulnera el derecho a la libertad de contratación, reconocido en el artículo 2.14 y en el artículo 62 de la Constitución Política, por cuanto sus artículos 1, 2 y 3 establecen una limitación al ejercicio de la autonomía privada, sobre cuya base se establecen los contratos entre los consumidores del sistema financiero de crédito y de seguros.
- Asevera que ya no se podrá determinar libremente sobre la base de criterios técnicos, económicos y de competencia y bajo una rigurosa supervisión de los entes técnicosreguladores, la tasa de interés activa que mejor convenga a los actores económicos a los que se aplica la norma.
- En otras palabras, advierte que, si bien se busca proteger al consumidor identificado en la ley, y generarle oportunidades de crédito a tasas bajas de interés, no se toma en cuenta que el establecimiento de topes a las tasas de interés desincentivaría más bien el otorgamiento de créditos a los consumidores que representen mayor riesgo y que, incluso, produciría una contracción del ahorro a partir de la oferta, lo que ocasionaría un incremento de las tasas de interés que afectaría a otros consumidores.
- En concreto, sobre el sistema de seguros, resalta que el artículo 3 de la ley impugnada contraviene la libertad que tienen los agentes económicos de fijar libremente sus tarifas y gastos, toda vez que dispone que será la SBS la encargada de regular de manera directa las tarifas y otras comisiones de los contratos de seguros.
- Con relación a la Primera Disposición Complementaria y Final de la ley impugnada, la parte demandante aduce que esta vulnera la libertad de contratación, al establecer que en las reprogramaciones no podrán cobrarse intereses, gastos, comisiones ni ninguna penalidad u otros aportes análogos.
Asimismo, sostiene que de la norma se desprendería que cualquier modificación en el tiempo pactado para el pago del crédito, deberá otorgarse sin que se cobren intereses por el plazo adicionado.
- Refiere también que dicha disposición, en cuanto establece que las empresas de oficio o a instancia de parte pueden efectuar modificaciones contractuales de créditos, así como reprogramaciones y otros análogos, en el marco de un estado de emergencia, contraviene los términos contractuales adoptados entre las partes, fijados con anterioridad a la vigencia de la ley impugnada.

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- Manifiesta también que la Segunda Disposición Complementaria y Final de la ley impugnada obliga a las entidades financieras a ofrecer un seguro de desgravamen con devolución por el crédito que se otorga, cuando dicho tipo de seguro es inexistente en el mercado de seguros, con lo cual, las empresas aseguradoras tendrán que generar dicho procedimiento, pese a que no les produce rentabilidad, violando de este modo su derecho a poder establecer los términos contractuales libremente.
- Respecto de la Cuarta y Quinta Disposiciones Complementarias y Finales, el recurrente afirma que estas suponen una intervención en la libertad de contratación, al establecer la prohibición del cobro de las comisiones por conceptos de membresía e interplaza.
- Por otro lado, la parte demandante argumenta que la ley impugnada atenta contra la autodeterminación para elegir la forma de ejecutar la actividad financiera, puesto que limita la libertad de fijar el precio del crédito; es decir, las tasas de interés y las comisiones, lo que desincentiva el otorgamiento de créditos a los usuarios. Por ende, indica que dicha ley contraviene el derecho a la libertad de empresa, la libre competencia y el principio de seguridad jurídica.
- En tal sentido, en cuanto a la vulneración de la libertad de empresa, el colegio profesional recurrente aduce que los artículos 1, 2, 3 y la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 31143 intervienen en la libertad de acceso al mercado, toda vez que dispone cómo es que debe actuar la empresa en el mercado, sin que exista justificación alguna para dicha intervención. Añade que tampoco existe evidencia de que la actuación de las entidades financieras está siendo lesiva; y, si así lo fuera, menciona que existen canales e instituciones vigentes y constitucionales llamados a actuar en caso ocurra algún indeseado desajuste.
- Con relación al sistema de seguros, expone que tanto el artículo 3 como la Segunda Disposición Complementaria y Final de la ley cuestionada disponen que será la SBS la que regule de manera directa las tarifas y otras comisiones de los contratos de seguros y les impone crear un nuevo tipo de seguro con retorno, excluyendo la libertad que tienen los agentes económicos para organizar y elaborar sus propias políticas de precios, costos y de organización interna, dentro de los estándares mínimos fijados por el citado órgano constitucional a través de sus directivas y reglamentos.
- Por otra parte, el demandante refiere que las modificaciones normativas de la ley que permite la imposición de topes a las tasas de interés vulneran el derecho a la propiedad, al establecer medidas que conllevarían la pérdida del patrimonio de las entidades financieras de manera arbitraria, y coloca a las empresas del sistema financiero frente a un supuesto de expropiación indirecta, pues se produciría una significativa pérdida de valor de los bienes.
- A este respecto, la parte demandante expresa que se ha producido una expropiación indirecta debido a que el legislador ha intervenido imponiendo normas sobre control de precios, lo cual genera un despojo que afectará la propiedad de las entidades financieras.
- Sostiene, además, que las empresas de estos sectores deberán asumir, con su propio patrimonio, las obligaciones que normalmente son cubiertas con el pago de intereses compensatorios y moratorios que legítimamente adquieren por su propia actividad. Agrega que se tiene que preservar la confianza en el sistema, ya que, si dicha confianza se merma, la intermediación que realizan las entidades financieras no será rentable.
- Asimismo, el colegio profesional demandante expone que la Ley 31143 infringe el principio de irretroactividad de las normas, dado que las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2 y 3 modifican los términos contractuales adoptados entre las partes las empresas del sector financiero y sus clientes referidos a las tasas de interés compensatorio y moratorio, fijadas con anterioridad a la vigencia de las normas. Por ende, alega que dichas modificaciones que se aplican a los contratos vigentes vulneran el artículo 103 de la Constitución Política.
- Finalmente, hace hincapié en que la ley impugnada no solo afecta los artículos citados, las competencias de órganos constitucionales, la seguridad jurídica y la propiedad, sino que también atenta contra la economía social de mercado, respecto del modelo constitucional de formación del valor del dinero y de los agentes que intervienen en este proceso, pues sin que se descarte la intervención estatal, se aprecia que esta no cumple copulativamente con los siguientes elementos:

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha22/03/2024

Nro. de páginas28

Nro. de ediciones1464

Primera edición08/01/2016

Ultima edición08/05/2024

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