Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 20 de marzo de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

pues la recurrente solo había presentado una constancia de contrato firmada por el subgerente de Recursos Humanos del Gobierno Regional de La Libertad, no así los contratos de servicios no personales suscritos por ella. Además, presentó informes dirigidos al director de Administración de Recursos Naturales, lo que no resultaba congruente con la afirmación que hizo de que en ese período trabajó como secretaria de la Gerencia de Defensa Nacional, concluyendo así que los medios probatorios no generaron convicción de la existencia de la relación laboral19; y no participó en concurso público alguno, lo cual era un requisito para el acceso a la carrera administrativa conforme lo establece el Reglamento del Decreto Legislativo 276. De este modo, concluyó que no se había incurrido en ninguna de las infracciones normativas denunciadas.
11. Así pues, del análisis externo tanto de la sentencia de vista como de la sentencia casatoria cuestionadas puede advertirse que ambas cuentan con argumentos fácticos y jurídicos que justifican suficientemente las decisiones en ellas adoptadas. En el caso de la primera, al declarar infundada la demanda y, en el caso de la sentencia casatoria, al declarar infundado el recurso de casación, esto porque ninguna de ellas encontró acreditada la existencia del vínculo laboral que la recurrente pretendía que se le reconociera, y el mero hecho de disentir con tales argumentos no significa que ellos no existan o que, a la luz de los hechos del caso, sean inexistentes, insuficientes o incongruentes. Por el contrario, de los fundamentos que respaldan la demanda se puede colegir que, en realidad, lo que busca la amparista es cuestionar no solo la interpretación y aplicación del artículo 1 de la Ley 24041 y del artículo 28 del Decreto Supremo 006-90-PCM-Reglamento del Decreto Legislativo 276 al caso concreto, sino además objeta la valoración efectuada por los jueces demandados de la prueba actuada en el proceso subyacente para concluir, finalmente, que se acreditó la existencia del vínculo laboral, lo cual excede a los fines de los procesos constitucionales, por lo que no resultaba amparable la demanda.
12. Importa mencionar que la actora también adujo que la sentencia de vista cuestionada estaba afectada de incongruencia y que contravenía el principio tantum apelatum quantum devolutum, que rige en materia impugnatoria, al haberse pronunciado sobre un argumento no alegado en el recurso de apelación, referido a la no acreditación de la existencia del vínculo laboral. Al respecto, se aprecia que la recurrente no adjuntó el escrito de apelación del que podría verificarse los vicios alegados; no obstante ello, se constata que si bien en un primer momento la sentencia de vista refirió que la apelación de la empleadora se basó en que la actora no había participado ni aprobado un concurso público20, en otro punto precisó que la demandada había apelado el extremo de la sentencia que reconoció la relación laboral durante el período reclamado21, y en los fundamentos siguientes valoró la prueba relacionada con este extremo, de lo cual concluyó que no quedó acreditada la existencia del vínculo laboral.
13. Por lo demás, si bien la recurrente no adjuntó a la demanda el recurso de casación del que se pueda apreciar si entre los argumentos que respaldaron las infracciones normativas denunciadas se encontraba la contravención al principio tantum apelatum quantum devolutum, de la lectura de la sentencia casatoria en cuestión se constata que en ella se hace una breve referencia a los argumentos del recurso, no figurando entre ellos la cita al principio tantum apelatum quantum devolutum, y no se evidencia que al interior del proceso se hubiera dado a los jueces de la jurisdicción ordinaria la oportunidad de examinar y resolver tal vicio procesal, por lo que no resulta atendible su tardía discusión en sede constitucional pretendiendo traer a discusión un argumento de defensa no propuesto oportunamente. En el sentido indicado, no se encuentra acreditada la vulneración iusfundamental que alega la parte recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE

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DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
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20
21

Folio 316.
Folio 446.
Folio 1.
Folio 8.
Expediente 02436-2014-0-1601-JR-LA-05.
Folio 333.
Folio 427.
Folio 452.
Folio 463.
Folio 480.
Folio 522.
sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.
sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.
Fundamento 4.4.
Artículo 1 de la Ley 24041: Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio delo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley.
Fundamento décimo primero.
Fundamento décimo tercero.
Fundamento décimo segundo.
Fundamento décimo sexto.
Fundamento 3.2.
Fundamento 4.3 in fine.

W-2268765-12

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
Sala Segunda. Sentencia 186/2024
EXP. N.º 00710-2023-PHC/TC
AREQUIPA
JEFF JOHNSON AQUINO BORJA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Garay Salas, abogado de don Jeff Johnson Aquino Borja, contra la resolución de fecha 26 de enero de 20231, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de setiembre de 2022, don Jeff Johnson Aquino Borja interpone demanda de hábeas corpus2 contra los señores Pari Taboada, Luna Regal y Quiroz Cornejo, magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; y contra los señores Medina Tejada, Pastor Cuba y Churata Quispe, jueces del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Permanente de Arequipa. Denuncia la vulneración a los derechos al debido proceso, a la debida motivación a las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
Don Jeff Johnson Aquino Borja solicita que se declaren nulas i la Sentencia 11-2020-1JPCSPA, de fecha 18 de enero de 20213, mediante la cual fue condenado a seis años de pena privativa de libertad, tres años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de receptación aduanera, en concurso real por el delito de falsedad material impropia a tres años de pena privativa de la libertad4; y ii la Sentencia de vista 071-2022, Resolución 26-2022, de fecha 11 de julio de 20225, que confirmó la sentencia apelada; y que, en

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha20/03/2024

Nro. de páginas60

Nro. de ediciones1464

Primera edición08/01/2016

Ultima edición08/05/2024

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