Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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FUNDAMENTOS

1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El presente proceso tiene por objeto, como pretensión principal, que se declare la nulidad de la Resolución 20, de fecha 28 de noviembre de 2017, que, revocando la sentencia de primera instancia, declaró infundada la demanda; y, accesoriamente, que se revoque la sentencia casatoria de fecha 13 de agosto de 2020 Casación 5570-2018 La Libertad, que declaró infundado el recurso de casación formulado contra la precitada sentencia de vista, y que se le reconozca a la actora su estatus de trabajadora contratada permanente bajo el régimen el Decreto Legislativo 276 desde el 1 de febrero de 2003. Dichas resoluciones fueron dictadas en el proceso contencioso-administrativo que instauró contra el Gobierno Regional de La Libertad pidiendo la nulidad de la resolución administrativa ficta y el reconocimiento de la existencia de vínculo laboral. Se alega la vulneración de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva en su manifestación de debida motivación de las resoluciones judiciales.
2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 2. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.
3. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de señalar que12
este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento elementos y razones de juicio que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican STC 06712-2005-PHC, fundamento 10. De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico ratio decidendi que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
4. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a siempre que exista fundamentación jurídica, lo cual no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, es decir, que los argumentos deben expresar la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión13.
5. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
6. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.

El Peruano Miércoles 20 de marzo de 2024

3. Análisis del caso concreto 7. Como se indicó previamente, en el presente proceso se solicita, como pretensión principal, que se declare la nulidad de la Resolución 20, de fecha 28 de noviembre de 2017, que, revocando la sentencia de primera instancia, declaró infundada la demanda; y, accesoriamente, que se revoque la sentencia casatoria de fecha 13 de agosto de 2020
Casación 5570-2018 La Libertad, que declaró infundado el recurso de casación formulado contra la precitada sentencia de vista, y que se le reconozca a la actora su estatus de trabajadora contratada permanente bajo el régimen del Decreto Legislativo 276 desde el 1 de febrero de 2003. Dichas resoluciones fueron dictadas en el proceso contenciosoadministrativo que instauró contra el Gobierno Regional de La Libertad pidiendo la nulidad de la resolución administrativa ficta y el reconocimiento de la existencia de vínculo laboral.
Alega la vulneración de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva en su manifestación de debida motivación de las resoluciones judiciales.
8. Ahora bien, de la revisión de la sentencia de vista materia de cuestionamiento se aprecia que, efectivamente, ella revocó la sentencia de primera instancia en el extremo que declaró fundada la demanda, por lo que reconoció la existencia del vínculo laboral de la demandante, y, reformándola, la declaró infundada. A tal efecto, el ad quem precisó que, si bien la recurrente adujo haber laborado del 3 febrero de 2003 al 30 de junio de 2008 por contrato de servicios no personales, y desde el 1 de julio de 2008
en adelante bajo el régimen CAS periodo este último no demandado, y sustentó tal afirmación con una constancia de trabajo, no presentó los contratos de servicios no personales; por otra parte, los informes que acompañó como medio probatorio estaban dirigidos al director de Administración de Recursos Naturales, pese a que la recurrente manifestó que desde el 3 de febrero de 2003
se desempeñó como secretaria de la Gerencia de Defensa Nacional, de allí que no existía congruencia en cuanto al cargo ejercido y el área en la que habría laborado. Agregó que la existencia de un contrato de trabajo supone que el trabajador se obliga a prestar servicios de manera diaria, continua y permanente, cumpliendo un horario de trabajo, requisitos que la recurrente no probó haber cumplido14. Por último, estimó que, al no haber probado fehacientemente que fue contratada bajo la modalidad de servicios no personales como Secretaria de Defensa Nacional desde el 1 de febrero de 2003 hasta el 30 de junio de 2008, no resulta estimable la demanda, más aún cuando la actora no participó en concurso público alguno conforme lo exige el Reglamento del Decreto Legislativo 276.
9. Por su parte, la sentencia casatoria, que también es materia de cuestionamiento, declaró infundado el recurso de casación formulado por la recurrente. Para ello, en primer lugar, precisó que el recurso fue declarado procedente por dos causales: infracción normativa procesal del artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política, e infracción normativa del artículo 1 de la Ley 24041, siendo esta la causal casatoria de norma material. Así, pronunciándose sobre la primera de ellas, verificó que la decisión adoptada por la instancia de mérito se había ceñido al análisis de lo actuado y que se encontraba debidamente motivada, en tanto se cumplió con analizar las pruebas ofrecidas y precisar la norma que le permitió adoptar un criterio interpretativo en el que sustentó su decisión, precisando que un parecer o criterio distinto no podía ser causal para cuestionar la motivación. Además de ello, no advirtió la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atentara contra las garantías procesales constitucionales.
10. Por otro lado, en lo que corresponde a la infracción normativa de derecho material, en primer término analizó e interpretó el texto de la disposición normativa en cuestión15, encontrando que, para efectos de su aplicación, exigía dos requisitos: i que la parte trabajadora haya realizado labores de naturaleza permanente; y ii que dichas labores se hayan desarrollado o efectuado por más de un año ininterrumpido16;
luego realizó un análisis de lo que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, comprende el principio de la primacía de la realidad17; además, precisó que lo pretendido por la actora no era su reincorporación, sino que, acreditada la relación laboral, se determinara si le asistía el derecho al pago de beneficios sociales como trabajadora contratada sujeta al régimen laboral de la actividad pública18. Así, analizando el caso a la luz de lo señalado, encontró que no se había probado indubitablemente la existencia de una relación laboral de carácter permanente durante el periodo reclamado,

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha20/03/2024

Nro. de páginas60

Nro. de ediciones1464

Primera edición08/01/2016

Ultima edición08/05/2024

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