Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Martes 19 de marzo de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial14.
12. Por otro lado, es necesario recordar lo recientemente establecido por este Tribunal en la sentencia dictada en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, decisión que constituye precedente vinculante, en la que se establece:
36. como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, como sustento en las diferentes normas procesales que resultan aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzca efectos severos en la libertad de la persona imputada debe realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en el domicilio real señalado en el expediente, al margen de que la sentencia o auto haya sido leída en audiencia, y que haya sido notificada en el domicilio procesal en caso este no coincida con el domicilio real.
37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notificación física, a través de la cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de la cédula, caso en el que la notificación realizada -es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula-habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.
13. En el caso de autos, la recurrente denuncia la vulneración del derecho de defensa y pluralidad de instancia del favorecido, pues no fue notificado de la sentencia en su domicilio real, sino solo en la casilla electrónica de su abogado defensor, quien no le comunicó de la citada notificación y, posteriormente, renunció a su defensa.
14. Este Tribunal advierte de los hechos denunciados en la demanda, de lo señalado por la primera y segunda instancia del presente proceso constitucional, así como del auto de vista, Resolución 19, de fecha 1 de julio de 202215, que confirmó la Resolución 12, de fecha 31 de marzo de 2022, en el extremo que declaró improcedente el pedido de reposición de plazo, que no existe discusión en torno a que la sentencia condenatoria fue notificada en la casilla electrónica de su abogado defensor, sino a que el favorecido no fue notificado en su domicilio real. En efecto, de los considerandos del Auto de Vista, Resolución 19, se advierte que el fundamento central del escrito de apelación contra la Resolución 12, de fecha 31
de marzo de 2022, fue que el a quo ante el escrito de renuncia del primer abogado a la defensa del favorecido, después de dieciocho días de notificado de la sentencia, debió disponer que la sentencia sea notificada al domicilio real del favorecido, quien recién tomó conocimiento de esta, el 18 de marzo de 2022.
15. Por consiguiente, este Tribunal aprecia que no se ha cumplido con notificar el contenido de la sentencia condenatoria al domicilio real del favorecido, más aún si en la diligencia de lectura de sentencia no estuvo presente el beneficiario; razón por la cual no ha tenido la oportunidad de conocer del contenido de la sentencia, y en el plazo de ley, ni de impugnarla a efectos de que esta decisión judicial sea revisada por el superior jerárquico.
Efectos de la sentencia 16. Por tanto, al haberse acreditado la vulneración de la pluralidad de instancia de don Wálter Ccahua Quispe, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 9, de fecha 24 de febrero de 2022, que declara consentida la sentencia contenida en la Resolución 7, de fecha 10 de enero de 2022, mediante la cual fue condenado a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra los recursos naturales, subtipo contra los bosques o formaciones boscosas en su forma agravada16; y que la citada sentencia condenatoria le sea debidamente notificada en su domicilio real o en el establecimiento penitenciario en el que se encuentre recluido el recurrente, a efectos de que mediante un defensor público o abogado de elección pueda interponer el recurso de apelación para que la sentencia condenatoria sea revisada por el superior jerárquico.

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17. En cuanto a las presuntas violaciones a la defensa eficaz que se alega se habrían cometido dentro de proceso penal, tal como se señaló supra su revisión está supeditada al agotamiento de los recursos, esto es, a que la sala superior emita pronunciamiento en el respectivo recurso de apelación, por lo que dicho extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la presunta violación del derecho a la defensa eficaz.
2. Declarar FUNDADA en parte la demanda respecto de la vulneración al derecho de defensa y a la pluralidad de instancia.
3. Declarar NULA la Resolución 9, de fecha 24 de febrero de 2022, mediante la cual se declaró consentida la sentencia contenida en la Resolución 7, de fecha 10 de enero de 2022, mediante la cual don Wálter Ccahua Quispe fue condenado a diez años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra los recursos naturales, subtipo contra los bosques o formaciones boscosas en su forma agravada17.
4. DISPONER que la citada sentencia condenatoria sea debidamente notificada a don Wálter Ccahua Quispe, en su domicilio real o en el establecimiento penitenciario en el que se encuentre recluido, a efectos de que se proceda conforme a lo señalado en el fundamento 14 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MORALES SARAVIA
Si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, no comparto las razones y argumentos de los fundamentos 5 al 7
de la sentencia, pues en reiterada jurisprudencia este Tribunal ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no corresponde analizarlos vía el proceso constitucional de habeas corpus sentencias recaídas en los Expedientes 01652-2019-PHC/TC; 03965-2018-PHC/TC.
S.
MORALES SARAVIA
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F. 99 del expediente.
F. 3 del expediente.
F. 17 del expediente.
Expediente 02314-2018-40-1001-JR-PE-01.
F. 43 del expediente.
F. 46 del expediente.
F. 48 del expediente.
F. 52 del expediente.
F. 55 del expediente.
F. 68 del expediente.
F. 17 del expediente.
Expediente 02314-2018-40-1001-JR-PE-01.
Sentencia recaída en el Expediente 04235-2010-PHC/TC.
Sentencia recaída en el Expediente 04303-2004-AA/TC.
F. 46 del expediente.
Expediente 02314-2018-40-1001-JR-PE-01.
Expediente 02314-2018-40-1001-JR-PE-01.

W-2267102-19

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha19/03/2024

Nro. de páginas80

Nro. de ediciones1464

Primera edición08/01/2016

Ultima edición08/05/2024

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