Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Domingo 17 de noviembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

ANTECEDENTES
Con fecha 29 de febrero de 2012, el recurrente interpone demanda de habeas corpus contra el fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Mixta de Puente Piedra, Alfonso Fausto Infantes Castillo, y la jueza del Segundo Juzgado Penal Transitorio Sede Puente Piedra, Rosario Marlene Dávila Arquiñigo folio 24, a fin de que declaren nulos los actos procesales de un proceso penal por usurpación que se sigue en su contra. Manifiesta que en dicho proceso la denuncia fiscal y el auto apertorio de instrucción contienen problemas de tipificación que han impedido su defensa; asimismo, que el dictamen acusatorio otorga valor probatorio a piezas documentales que no deberían tenerlo; y que, en razón de todos estos actos, se vulnera su derecho a un debido proceso y se amenaza la libertad personal, en tanto se está fijando fecha para lectura de sentencia condenatoria. Señala que se ven vulnerados sus derechos a la defensa, a la prueba y al plazo razonable, conexos a la libertad individual del recurrente.
El Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 9 de abril de 2012, declara improcedente la demanda. Señala que en los pronunciamientos del fiscal y del juzgado quedó claramente delimitado qué iba a ser materia de investigación, y que se evidencia en autos que el demandante pudo ejercer ampliamente su defensa. Asimismo, señala que la demora en el proceso ha sido fruto de la propia actividad procesal del demandante, quien ha ocasionado la suspensión de lectura de sentencia hasta en seis oportunidades.
A su turno, la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de Lima, con fecha 15 de abril de 2013, revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la denuncia fiscal; del auto apertorio de instrucción; del dictamen acusatorio; de la resolución de fecha 13 de abril de 2009, que la integra a un auto de apertura de instrucción del año 2008;
así como de las resoluciones que fijan fecha de lectura de sentencia en su contra; todo ello en el marco del proceso penal que se le sigue por usurpación agravada. Señala que se ven vulnerados su derechos a la defensa, a la prueba y al plazo razonable, conexos a la libertad individual del recurrente.
Cuestiones previas 2. Al tratarse en rigor de actuaciones de dos autoridades con alcances distintos en cuanto a su real incidencia en la libertad personal y, por ende, el tratamiento que tienen en un proceso de habeas corpus, conviene recordar que este Tribunal ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que las actividades del Ministerio Público son solo postulatorias, y en ningún caso decisorias Expedientes 4052-2007-PHC/TC; 5773-2007-PHC/
TC, 2166-2008-PHC/TC, 07961-2006-PHC/TC, 5570-2007PHC/TC, 0475-2010-PHC/TC, entre otros. Ello quiere decir que la libertad personal es el derecho principalmente tutelado en este proceso constitucional, las actuaciones fiscales no suponen amenaza alguna y, en principio, estas demandas deben ser declaradas improcedentes.
3. Ahora bien, ello no significa que no existan casos en los que pueda habilitarse el habeas corpus para la tutela frente a actuaciones fiscales. Sin embargo, ello deberá darse en el contexto de la conexidad, conforme al artículo 25 del Código Procesal Constitucional, y habiéndose acreditado una amenaza a la libertad personal cierta e inminente.
4. Dicho esto, para atender de mejor forma el caso puesto en consideración de este Tribunal, se hará una distinción entre el análisis de los actos que provienen del Ministerio Público y de aquellos que emanan de la función jurisdiccional, en atención a las palpables diferencias y a la reiterada jurisprudencia en esta materia.
Consideraciones del Tribunal Constitucional sobre la actuación fiscal 5. El demandante señala que el fiscal encuadró el supuesto de hecho en el tipo contenido en el inciso 2 del artículo 202, y los incisos 2 y 3 del artículo 204 del Código Penal, pero que, en la fundamentación jurídica solo se refirió al tipo base y no a la forma agravada. Por otro lado, sostiene que el Dictamen Acusatorio 246-2009, de fecha 11 de marzo de 2009, otorgó mérito probatorio al autovalúo y a la copia literal de inscripción de propiedad, las cuales acreditarían la posesión del terreno cuya usurpación se le imputa.
6. El procurador público a cargo de la defensa del Ministerio Público señala que se pretende usar la vía constitucional como una vía paralela a la ordinaria, en la que se han podido controlar
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tanto la denuncia penal como la acusación fiscal, las cuales son postulatorias.
7. Respecto de la denuncia fiscal, se tiene que el debate constitucional que se pretende plantear se centraría en el derecho de defensa, argumentando para ello que existe una imprecisión en la identificación del tipo agravado que se imputa al acusado, lo cual tendría como consecuencia la indefensión.
8. Al respecto, ni este hecho, ni la consideración del autovalúo y la copia literal de inscripción de propiedad suponen amenaza alguna sobre la libertad del demandante, en tanto solo son elementos del dictamen acusatorio y no generan obligatoriedad alguna en el juzgador, sea para la atribución de responsabilidad penal como para la valoración de medios probatorios. Tanto es así que en la demanda de habeas corpus folio 24 se ha pretendido argumentar que la amenaza sobre libertad existiría, pues se ha programado una diligencia de lectura de sentencia condenatoria. Se da cuenta con ello de que la propia parte demandante reconoce que el supuesto acto lesivo se encuentra en sede jurisdiccional y no en la actuación fiscal.
9. Por tanto, y de acuerdo también con lo expuesto en fundamento 2 de esta sentencia, este extremo debe ser declarado improcedente.
Consideraciones sobre la supuesta afectación del debido proceso en sede judicial 10. El demandante señala que existe amenaza sobre su derecho a la libertad personal en tanto ha sido programada, mediante resolución del 26 de enero de 2012, diligencia de lectura de sentencia condenatoria en su contra. Se cuestiona el auto de apertura de instrucción de fecha 14 de enero de 2008 y la resolución de fecha 13 de abril de 2009 que integró el referido auto Expediente 69-2008. Asimismo, considera que se ha afectado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable en el proceso penal seguido contra el recurrente por el delito de usurpación agravada.
11. Al respecto, este Tribunal ha señalado que no toda incidencia procesal supone una afectación del debido proceso y, en este caso en particular, del derecho de defensa. Y es que no toda citación a las partes para lectura de sentencia, aun cuando ella se asuma condenatoria, implica necesariamente una amenaza a la libertad personal, tal como se exige para la configuración del habeas corpus conexo.
12. En ese sentido, en la jurisprudencia de este Tribunal se ha reconocido que pueden darse casos en los que dicha amenaza no se presente, en tanto el juez, aun cuando haya formulado una sentencia condenatoria, dispone finalmente la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad o reserva el fallo condenatorio Expediente 06688-2008-PHC/
TC.
13. Ahora bien, aun cuando en este caso no correspondería una suspensión o una reserva del fallo, en tanto se excede la pena requerida para habilitar alguna de estas opciones, lo cierto es que, siendo el demandante congresista de la República, le corresponde la prerrogativa de inmunidad parlamentaria en la modalidad de inmunidad de arresto. Ello ha sido reconocido por el propio demandante en el Expediente 02835-2012-PHC/TC, referido a este mismo proceso penal. En atención a ello, aun cuando existiera una resolución condenatoria con un mandato de prisión preventiva, no se configuraría una amenaza cierta en los términos requeridos por el habeas corpus conexo en razón de la inmunidad parlamentaria, tal como ha sido desarrollada por el Reglamento del Congreso y como la ha interpretado este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 00026-2006-PI/TC.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
constitucional.

el
recurso
de
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

agravio

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha17/11/2019

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1467

Primera edición08/01/2016

Ultima edición11/05/2024

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