Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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El Peruano Domingo 17 de noviembre de 2019

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
RAMOS NÚÑEZ

Considero que no corresponde emitir tal pronunciamiento en el sentido acotado por las siguientes razones:

Emito el presente fundamento de voto porque, si bien comparto la decisión expuesta por la mayoría de mis colegas, no comparto lo indicado en fundamento 2.
De conformidad con los votos que he realizado en los procesos de hábeas corpus contra actuaciones del Ministerio Público, no estimo que todas las actuaciones de dicha entidad sean solo postulatorias. En algunos casos sus decisiones pueden tener implicancias en relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual. Este análisis dependerá de cada caso particular. No advierto, sin embargo, que en esta controversia se encuentre comprometido el referido derecho fundamental, ya que lo que en buena cuenta está cuestionando el demandante es el regular ejercicio de las competencias asignadas al Ministerio Público.
Por ello, la demanda debe ser declarada como improcedente en ese extremo, tal y como se ha indicado en la sentencia suscrita por mis colegas.

1. El recurso de agravio constitucional es un medio impugnatorio que persigue la revisión de la resolución sentencia o auto que deniega, en segunda instancia, una pretensión de tutela de derechos fundamentales, que declara infundada o improcedente la demanda; exclusivo de los procesos constitucionales de tutela de derechos.
2. En tal sentido, una vez interpuesto dicho medio impugnatorio, cumplidos los requisitos correspondientes y concedido el mismo, se habilita la competencia jurisdiccional del Tribunal Constitucional para conocer, evaluar y resolver la causa, sea por el fondo o por la forma, y emitir pronunciamiento respecto de la resolución impugnada para anularla, revocarla, modificarla, confirmarla, pronunciándose directamente sobre la pretensión contenida en la demanda.
3. Sobre esto último, Monroy Gálvez sostiene que la impugnación es la vía a través de la cual se expresa nuestra voluntad en sentido contrario a una situación jurídica establecida, la que pretendemos no produzca o no siga produciendo efectos jurídicos1.
En tal sentido, a mi juicio, una vez admitido un recurso de agravio constitucional, lo que procede es resolver la causa, pronunciándose sobre la resolución auto o sentencia impugnada.
4. El recurso de agravio constitucional no es una pretensión en sí, figura propia del instituto procesal de la demanda, pues, como bien se sabe, esta última, además de canalizar el derecho de acción, contiene la pretensión o petitorio.
5. Confundir un medio impugnatorio con una pretensión o petitorio de demanda no resulta de recibo, ni menos se compadece con el significado de conceptos procesales elementales.
6. En tal sentido, una vez concedido el recurso de agravio constitucional y elevados los actuados al Tribunal Constitucional, lo que corresponde es el análisis de la resolución materia de impugnación y no del recurso mismo. Es decir, la revisión de la resolución judicial de la instancia inferior que ha sido impugnada para emitir un pronunciamiento sobre la misma.
7. En el caso del recurso de agravio constitucional el eje de evaluación no varía, aun cuando el cuestionamiento se plantee en la etapa postulatoria o en la etapa de ejecución de una sentencia constitucional, pues desde mi perspectiva, la decisión que debe adoptarse está referida a la resolución impugnada, confirmándola, revocándola o anulándola según corresponda.

S.
RAMOS NÚÑEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
LEDESMA NARVÁEZ
Estando de acuerdo con la sentencia en mayoría, me aparto de lo expuesto en el fundamento 13, toda vez que, a la fecha de su emisión, el demandante ya no tiene la condición de congresista de la República.
No obstante, tal como se refiere, la citación a las partes para lectura de sentencia no implica necesariamente una amenaza a la libertad personal, conforme la exigencia prevista para la configuración del habeas corpus conexo, máxime si lo alegado como afectación al debido proceso implica temas cuya análisis es propio de la justicia penal ordinaria tipificación y valoración probatoria.
S.
LEDESMA NARVÁEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
SARDÓN DE TABOADA
Siendo consistente con mis votos emitidos en los Expedientes 01159-2014-PHC/TC, 05811-2015-PHC/TC y 06115-2015-PHC/TC, considero también en este caso, que no puede afirmarse categóricamente que las actuaciones realizadas por el Ministerio Público no comprometan la libertad individual. Si se consideran las amplias facultades que el nuevo Código Procesal Penal otorga al Ministerio Público, resulta evidente que, eventualmente, sí pueden hacerlo.
En este contexto, a mi juicio, una apreciación conjunta de las actuaciones fiscales permitiría evaluar si estas actuaciones del Ministerio Público restringen o amenazan dichos derechos fundamentales, lo que habilitaría el proceso de habeas corpus.
Sin embargo, ello en este caso, no ocurre.
De otro lado, me aparto de lo expuesto en el fundamento 13, toda vez que a la fecha de emisión de la sentencia recaída en este proceso, el demandante ya no tiene la condición de congresista de la República.
S.
SARDÓN DE TABOADA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE LO QUE
CORRESPONDE ES CONFIRMAR LA RESOLUCIÓN
IMPUGNADA Y NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE EL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL
Con el debido respeto por mis colegas Magistrados, discrepo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017, en cuanto señala: Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, pues a mi juicio lo que corresponde es CONFIRMAR la sentencia de fecha 15 de abril de 2013, expedida por la Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de Lima, y no emitir pronunciamiento alguno sobre el recurso de agravio constitucional, cuya concesión habilitó la intervención del Tribunal Constitucional.

S.
BLUME FORTINI

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
FERRERO COSTA
Con el debido respeto a nuestro colega magistrado, emitimos el presente voto singular debido a que si bien compartimos los fundamentos jurídicos de la presente ponencia, discrepamos del fallo resolutivo en el extremo que declara IMPROCEDENTE
el recurso de agravio constitucional, pues consideramos que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Conforme hemos manifestado en nuestros constantes votos, una vez habilitado el conocimiento del recurso de agravio constitucional, lo que corresponde a este Tribunal es pronunciarse sobre el fondo del asunto, es decir, estimando o no la demanda.
Cabe añadir, que las actuaciones fiscales y su incidencia en la libertad personal, consideramos, que si bien aquellas son de carácter postulatorio, cuando se ejercen una manera arbitraria e irrazonable, sí pueden restringir la libertad personal de los individuos.
S.
FERRERO COSTA

1

MONROY GÁLVEZ, Juan: Apuntes para un estudio sobre el recurso de casación en el proceso civil peruano, en Revista Peruana de Derecho Procesal, Nº 1, Lima, septiembre 1997, p. 21.

W-1825456-2

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha17/11/2019

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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