Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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solicitado no guarda relación directa con la libertad, porque el favorecido tiene mandato de comparecencia restringida y estaba obligado a comunicar el cambio de domicilio.
En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.
FUNDAMENTOS
Petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del juicio oral seguido contra don Marcial Sarmiento Borda por el delito de defraudación tributaria ante el Colegiado D de la Sala Penal Nacional y que se reponga el proceso al estado respectivo, a fin de que se notifique la acusación fiscal de fecha 20 de enero de 2012 Expediente 563-2007. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad personal.
Análisis del caso 2. En el presente caso, se alega que la falta de notificación de la acusación fiscal de fecha 20 de enero de 2012, tendría vinculación con una posible afectación del derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa en la tramitación del proceso penal que se sigue contra el favorecido.
3. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal.
4. Sin embargo, en el caso de autos se pretende la nulidad de los actuados en el proceso penal seguido contra el favorecido, con el alegato de que la falta de notificación de la acusación fiscal habría afectado su derecho de defensa. Al respecto, se tiene que la formulación de la acusación fiscal constituye un acto postulatorio. Además, este Colegiado aprecia que la cuestionada falta de notificación de dicha acusación no constituye, en sí misma, una vulneración negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal del favorecido.
5. Finalmente, el recurrente no ha precisado cómo es que la alegada omisión afectó, en forma concreta, el derecho de defensa del favorecido en conexidad con su libertad personal, toda vez que don Marcial Sarmiento Borda tomó conocimiento en agosto de 2013 de que el juicio oral había iniciado el 24 de julio de 2013. Ante ello, el recurrente, en su calidad de abogado defensor, se apersonó a la Sala demandada, con lo cual tomó conocimiento de los actuados en el proceso penal 563-2007 y pudo, desde ese momento, presentar los medios de defensa que creyera convenientes.
6. En consecuencia, corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, pues la reclamación del recurrente hechos y petitorio no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal tutelado por el habeas corpus.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

El Peruano Domingo 17 de noviembre de 2019

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

BLUME FORTINI
Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia de fecha 25 de abril de 2018, discrepo de lo expresado en sus fundamentos 1, 3, 4 y 6, en los que, confundiendo los términos, se utiliza el término libertad personal como sinónimo de libertad individual, como si fueran lo mismo.
Es la libertad individual, conforme al artículo 200, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos. Esta es un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra, por supuesto, la libertad personal, pero no únicamente esta. Tales derechos enunciativamente están reconocidos en los diversos incisos del artículo 25 del Código Procesal Constitucional.
En el presente caso, no aprecio que se haya amenazado o violado el derecho a la libertad individual, ni ningún otro derecho conexo alegado, como el de defensa.
El derecho de defensa se conculca cuando los titulares de los derechos se ven impedidos de ejercer los medios suficientes para su defensa. Si la imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho resultan procedentes los procesos constitucionales, a fin de corregir la indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo Cfr. Expedientes 0582-2006-PA/
TC y 5175-2007-HC/TC.
En el caso de autos se cuestiona la falta de notificación en el domicilio procesal del favorecido de diversas resoluciones y actos procesales, especialmente, el dictamen acusatorio.
Al respecto, observo que contra don Marcial Sarmiento Borda se dictó mandato de comparecencia restringida y que una de las reglas de conducta que se estableció fue la de no variar de domicilio sin autorización del juzgado.
Según se aprecia a fojas 133 de autos, el auto de apertura de instrucción se le notificó en avenida Pirámide del Sol N 400, en Zárate, San Juan de Lurigancho, domicilio que también señaló en su declaración instructiva de fecha 10 de setiembre de 2008.
Posteriormente, su domicilio real fue variado. Sin embargo, esta situación no fue comunicada al juzgado ni a la Sala Penal Nacional, menos aún autorizada por el órgano jurisdiccional respectivo.
De otro lado, se advierte que si bien se reclama que el domicilio real del favorecido es en Jirón Viena N 3975, Asociación Buenos Aires, San Juan de Lurigancho, a fojas 485 de autos obra la notificación que la Sala Penal Nacional hace en dicho domicilio para que el favorecido concurra a la audiencia de juicio oral programada para el 3 de febrero de 2014, en la que se deja constancia de que en dicha casa vive la familia Paredes Enríquez y que el favorecido se mudó hacía seis años. Todos estos hechos son imputables a este, por lo que no aprecio, en este caso, vulneración del contenido esencial de los derechos alegados.
S.
BLUME FORTINI
W-1825456-1

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
EXP. N 05226-2014-PHC/TC
LIMA
RENNÁN SAMUEL ESPINOZA ROSALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, aprobado en la sesión de Pleno del día 24 de junio de 2016; y con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan los fundamento de voto de los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez y Sardón de Taboada y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rennán Samuel Espinoza Rosales contra la resolución de fojas 654, de fecha 15 de abril de 2013, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha17/11/2019

Nro. de páginas12

Nro. de ediciones1467

Primera edición08/01/2016

Ultima edición11/05/2024

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