Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

la demanda es si la Sentencia que se cuestiona constituye una serie de vulneraciones a los derechos constitucionales.
Al respecto, se colige de autos que la Sentencia cuestionada adquirió la calidad de firme, ya que no es posible interponer en su contra ningún otro recurso en la vía ordinaria, siendo ello así, no existe impedimento para que esta judicatura ingrese a valorar la cuestión de fondo.
4.5 Procediendo al análisis, tenemos de las copias certificadas obrantes a folios 42/123, que corresponde al proceso penal 8969-2014 que se tramita en ejecución ante el Octavo Juzgado Penal Liquidador Permanente, de las cuales se advierte: a Imputación, del Requerimiento Acusatorio Fiscal folios 49/64, que el Ministerio Público, formulo cargos contra el beneficiario por 02 hechos de Robo Agravado: i ocurrido el 13 de noviembre de 2014
a horas 06:30 aproximadamente en agravio de Johanna Lizbeth Sánchez León, y, ii ocurrido el 13 de noviembre d 2014 a horas 06:40 aproximadamente en perjuicio de Gina Judith Saito Lapa y Deysi Tomanguilla Tomanguilla, subsumiendo su conducta delictiva en el artículo 188 como tipo base con las agravantes previstas en el artículo 189
primer párrafo numerales 3 y 4 del Código Penal, solicitando se le imponga 26 años de pena privativa de la libertad 13
años de pena por cada hecho delictivo en virtud del artículo 50 del Código Penal; b acogimiento a la conclusión anticipada de juicio, a folios 76/79 corre el Acta de Juicio Oral, de fecha 21 de agosto de 2017, por el cual, luego de ser oída la acusación fiscal y el ofrecimiento de pruebas respectivos, el ahora beneficiario conjuntamente con su coprocesado, admitieron los cargos en sus contras como su responsabilidad civil, sometiéndose a la conclusión anticipada de juicio conforme a la Ley 28122, contando con defensa de libre elección durante la audiencia; c Sentencia expedida por la Primera Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte de Lima Norte fojas 84/97, de fecha 23 de agosto de 2017, por el cual, le impone al beneficiario 14
años de pena privativa de la libertad, a razón de 07 años por cada hecho delictivo, bajo las razones que se expone en el punto SEXTO denominado Determinación de la pena;
condena que fue recurrida vía recurso de nulidad por el beneficiario y la Fiscalía Superior; d Ejecutoría Suprema expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema folios 118/125, de fecha 30 de abril de 2018, por el cual, declararon haber nulidad en el extremo de la condena impuesta, la misma que reformándola le impusieron 24 años de pena privativa de la libertad, al beneficiario.
4.6 De los fundamentos expresados por el demandante se establece, que en esencia está recurriendo a esta vía para que se declare la nulidad de la Ejecutoría Suprema N 2142018-Lima Norte, al considerar que los Jueces Supremos no han tenido en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad al variar la pena impuesta, como la disminución por confesión sincera hasta una tercera parte por debajo del mínimo legal, alegando, desconocer la motivación y el razonamiento efectuado para agravar la pena inicialmente impuesta.
4.7 Al respecto, en sendas sentencias Exp. Nº 28492004-HC FJ5 el Tribunal Constitucional, ha reiterado que el proceso de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, por ser estos aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, siempre que ello se haya realizado respetando los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que en materia penal prevé la Constitución. De lo que se desprende, que por definición el proceso constitucional de hábeas corpus, no tiene como objetivo revisar la actuación de un juez ordinario, sino que debe controlar si el Juez al ejercer la función jurisdiccional ha vulnerado un derecho fundamental del demandante, teniendo para ello, como instrumento de control, la tutela judicial efectiva como marco objetivo y el debido proceso como expresión subjetiva y específica, por lo que, solo si vulnera el contenido esencial de algunos de los derechos enunciados, se estará frente a un proceso inconstitucional.
4.8 Dicho, ello, analizando lo resuelto por los Jueces demandados, se advierte, que el Tribunal Supremo, de manera motivada y razonada, a partir del fundamento Cuarto, ha brindado respuesta a los cuestionamientos de la defensa del beneficiario, dando a conocer los argumentos de manera concisa, clara, coherente y secuencial, del porque no corresponde aplicar al beneficiario la pena de 14 años fijada por el Ad-quem, al señalar que la pena impuesta no guarda proporción ni relación con los hechos imputados, toda vez, que concurren dos agravantes de primer nivel a mano armada y concurso de agentes por cada hecho delictivo de robo agravado, considerando la pena conminada a la época de los hechos entre 12 a 20 años de pena privativa de la libertad, y, las demás reglas propias de la determinación judicial de la pena, estableciendo en 14 años de pena
El Peruano Jueves 7 de noviembre de 2019

privativa de la libertad por cada hecho ilícito, las mismas que conforme al artículo 50 del Código Penal deben sumarse, a cuyo resultado han efectuado un único descuento de un séptimo de pena por acogimiento a la conclusión anticipada, estableciendo una pena final de 24 años de pena privativa de la libertad.
4.9 Asimismo, en cuanto al descuento de pena por confesión sincera, se advierte, que los Jueces Supremos, argumentan, que tal confesión no existe, toda vez, que el beneficiario fue intervenido en flagrancia delictiva, por lo que no corresponde aplicar dicho beneficio, respecto del cual señalan existe abundante jurisprudencia emitida por dicha instancia3. Sobre este punto, advertimos, de la acusación fiscal folios 51, que luego de ocurridos los hechos, ante la denuncia de las agraviadas a los efectivos policiales que transitaban por la zona, el beneficiario y otro sujeto fueron intervenidos policialmente -el mismo díacon parte de las pertenencias de las víctimas, por lo que -no cabe dudaopera la figura de la flagrancia delictiva que alude la Sala Suprema Penal, lo que descarta la concurrencia de la confesión sincera y por ende el descuento que por dicha figura procesal reclama la defensa del beneficiario.
4.10 En consecuencia, la aceptación de cargos y la responsabilidad de la reparación civil, por parte del beneficiario y su defensa folios 81/82, exime la realización de actividad probatoria, sin embargo, se encuentra habilitado para analizar la calificación aceptada y la pena propuesta o convenida, a fin de dictar el fallo correspondiente en atención a los principios de legalidad y justicia; teniendo como límite el no establecer una pena mayor a la requerida por la Fiscalía, justificada en la no realización del contradictorio, que para el caso de autos, la pena solicitada por el Ministerio Público fue de 26 años de pena privativa de la libertad, acotándose que dicha entidad también interpuso recurso de nulidad al no estar conforme con la pena -de 14 añosestablecida por la Sala Superior.
4.11 En ese sentido, el fallo demandado, considera esta judicatura, ha respetado los alcances del AP 005-2008, como la Ley 28122 y las normas procesales aplicables al caso, como se tiene analizado, reiterando sobre este punto de la pena, que si bien, el juzgador tiene amplio margen para determinarla, esta debe respetar los alcances de la determinación judicial de la pena que establece el Código Penal artículos 45 45-A y 46, como lo han hecho los Jueces Supremos, quienes han evaluado la gravedad de los hechos, las condiciones personales del agente y la pena conminada para el tipo penal de robo agravado, como se verifica del análisis efectuado en la sentencia en cuestión, estableciéndola en 14 años de pena privativa de la libertad que corresponde al tercio inferior que fluctúa entre 12 a 14 años y 08 meses de pena privativa de la libertad, que sumados por aplicación del artículo 50 del Código Sustantivo, corresponde una sanción de 28 años, que efectuado el descuento de un séptimo de pena 04 años, se establece una pena concreta a imponer de 24 años de pena privativa de la libertad, a cuyo resultado arribado, se ha expuesto una motivación suficiente y razonada.
4.12 En conclusión, como se tiene analizado los agravios propuestos por el accionante en su demanda, no se han verificado conforme al análisis precedente, al no advertirse por esta instancia, la vulneración de los derechos esgrimidos con la expedición del pronunciamiento jurisdiccional y actuación de los Jueces emplazados; en tal virtud, los argumentos del accionante no determinan la invalidez de la sentencia en cuestión, ya que no se verifica que en los fundamentos en que se apoya la decisión, se hallen supuestos de vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, tutela judicial efectiva, y, debido proceso como derecho conexo a su libertad individual ni otros supuestos. En tal virtud, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal del favorecido, la demanda debe ser desestimada, en aplicación contrario sensu del artículo 4 del Código Procesal Constitucional.
DECISIÓN:
Por estas consideraciones, en aplicación de la norma antes referida con las facultades establecidas en el artículo 17 del Código Procesal Constitucional, la señorita Jueza del Decimo Juzgado Unipersonal de Lima Norte; FALLA:
1. Declarando INFUNDADA la demanda de Hábeas Corpus interpuesto por el accionante Marcos Herminio Rodríguez Verde, a favor del beneficiario Paul Alexis Rodríguez Pizarro, contra CESAR SAN MARTIN CASTRO, VICTOR PRADO SALDARRIAGA, HUGO PRINCIPE
TRUJILLO, JOSE NEYRA FLORES e IVAN SEQUEIROS
VARGAS, en su condición de Jueces Supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por la supuesta violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, tutela judicial

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha07/11/2019

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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