Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Jueves 7 de noviembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

alguna sobre los derechos constitucionales demandados, razones por las que la demanda debe ser desestimada.
2.3. Tenemos, que a folios 42 a 123 corren las copias certificadas pertinentes del expediente N 8969-2014, remitido por el Octavo Juzgado Penal Liquidador Permanente de Lima Norte, instrumentales que contienen las incidencias principales de dicho proceso.
III.- CONSIDERACIONES PREVIAS
3.1 Los derechos protegidos por el Hábeas Corpus.El Tribunal Constitucional ha llegado a establecer que a través del Hábeas Corpus se protege la libertad individual, así como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela mediante el hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, con lo que se establece el marco dentro del cual puede ubicarse el instituto procesal constitucional de Hábeas Corpus. Se entiende por jurisdicción constitucional de la libertad, al conjunto de los instrumentos procesales o las llamadas garantías, que está destinada a proteger al individuo de las posibles violaciones de los derechos fundamentales de la persona humana, consagradas en la Constitución Política del Perú;
entre ellas se encuentra el Hábeas Corpus; así, conforme al inciso uno del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, y el inciso diecisiete del artículo 25 del Código Procesal Constitucional, señalan que procede cuando; se amenaza o vulnera la libertad individual o los derechos constitucionales conexos; ello implica que los hechos denunciados deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Exp. Nº 00600
2008 PHC/TC
3.2 Respecto al derecho al debido proceso.- El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole. En la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales.
El debido proceso dentro de la perspectiva formal, cuya afectación se invoca en el presente caso, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte al proceso en irregular, legitimando con ello la necesidad de ejercer labores de control constitucional.
Sentencia del Tribunal Constitucional, Exp. N 00579-2013PA/TC-Santa Seguro Social de Salud - Essalud 3.3 Respecto a la Tutela Judicial Efectiva.- Tenemos que a este principio lo encontramos en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado: La tutela jurisdiccional efectiva comprende: a.- El derecho de todo ciudadano de acceder a la justicia y ser oído por el órgano jurisdiccional. b.- El derecho a obtener una resolución de fondo y c.- El derecho a la ejecución de una resolución.
Uno de los elementos que componen la tutela jurisdiccional y que la definen es la efectividad. La tutela jurisdiccional, que la Constitución reconoce, debe revestir, entre otras exigencias, efectividad. La tutela no se agota en la sola provisión de protección jurisdiccional, sino que ésta debe estar estructurada y dotada de mecanismos que posibiliten un cumplimiento pleno y rápido de su finalidad, de modo que la protección jurisdiccional sea real, íntegra, oportuna y rápida. De otro lado, como señala SÁNCHEZ VELARDE, el derecho a la tutela jurisdiccional no sólo comprende el derecho que tienen las partes para invocarlo accediendo a la jurisdicción y dentro del proceso jurisdiccional, sino también la observancia y aplicación por los jueces y
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tribunales de esta garantía; por lo que, tampoco se limita a la interposición de la acción judicial o pretensión sino que, también tiene amplia cobertura durante el proceso judicial, en los actos que requieren de la decisión jurisdiccional; por último, no se prodiga este derecho sólo en el ámbito penal sino también en cualquier otro que obligue la intervención y decisión judicial.
3.4 Sobre la motivación de las resoluciones judiciales.- Respecto a la debida motivación, es de tener en consideración que nuestro Tribunal Constitucional en reiterada Jurisprudencia, ha dejado establecido Respecto al derecho a la debida motivación, este Tribunal ha destacado reiteradamente que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes artículos 45 y 138 de la Constitución y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa;
además, si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la insuficiencia de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo Expediente 01701-2008-PHC/TC. 1
3.5 Sobre la conclusión anticipada prevista en la Ley 28222, al respecto tenemos, que el Acuerdo Plenario N 052008, señala lo siguiente en su FJ6: El artículo 5 de la Ley número 28122 incorporó al ordenamiento procesal penal nacional la institución de la conformidad, de fuente hispana.
En su virtud, estipuló que una vez que el Tribunal de mérito inste al acusado si acepta ser autor o partícipe del delito materia de la acusación y responsable de la reparación civil, si se produce su confesión, luego de la formal y expresa aceptación de su abogado defensor, se declarará la conclusión anticipada del debate oral y se emitirá, en el plazo correspondiente, la sentencia conformada respectiva. Advirtiéndose, que a partir del FJ19, desarrolla el tema relacionado a la conformidad y la confesión sincera, no descartando la posibilidad de acumularse la rebaja por confesión sincera -artículo 136 del Código de Procedimientos Penalessiempre que se produzca-, con el beneficio de reducción de pena un séptimo o menos por acogimiento a la conclusión de juicio. Véase último párrafo del FJ22 y primer párrafo del FJ23
IV.- ANÁLISIS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
4.1 Nuestra Constitución Política del Estado establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el Hábeas Corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella; y, al regularlo, el Código Procesal Constitucional en su artículo 4, segundo párrafo, establece expresamente también su procedencia contra resoluciones judiciales firmes que vulneren en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. A su vez, el artículo 25 del Código Procesal Constitucional establece expresamente su procedencia ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos allí enunciados que conforman la libertad individual, como también en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.
4.2 Como se advierte, nuestra Constitución protege expresamente la libertad individual así como los derechos conexos a ella a través del proceso de hábeas corpus; así también, el artículo 4 segundo párrafo del Código Procesal Constitucional. De lo que se infiere que la admisión a trámite de un hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial sólo procede cuando: a exista resolución judicial firme, b exista vulneración manifiesta; c que dicha vulneración sea contra la libertad individual y la tutela procesal efectiva.2
4.3 Considerando lo expuesto, la tutela procesal efectiva como se tiene descrito es aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.
4.4 Siendo que se cuestiona el Recurso de Nulidad N 2142018-Lima Norte, un primer extremo que este despacho debe evaluar, previamente, para pronunciarse sobre el petitorio de

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha07/11/2019

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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