Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Jueves 7 de noviembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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se debe acudir a las normas de los Código Procesales afines a la materia, siempre que no contradigan los fines de los procesos constitucionales y sea pertinente al caso en concreto.
Es así que el artículo 340 del Código Procesal Civil, establece que el desistimiento puede ser:
a Del proceso o de algún acto procesal y b De la pretensión. Asimismo, dicho cuerpo legal señala que el desistimiento del proceso lo da por concluido sin efectar la pretensión. Sin embargo, es preciso señalar que en el proceso de Hábeas Corpus el desistimiento de la pretensión no produce los efectos de una demanda infundada con autoridad de cosa juzgada, sino simplemente da por desistido de la pretensión al accionante, y por tanto concluido el proceso, ello en razón de que en los procesos constitucionales sólo adquiere la calidad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo del asunto Artículo 6 del Código Procesal Constitucional.
TERCERO: Que, el desistimiento, en tanto forma especial de conclusión del proceso, está sujeto a una serie de formalidades, siendo algunas de ellas que el escrito que lo contiene debe precisar su contenido y alcance, así como la legalización de la firma del proponente ante el funcionario respectivo. Es así que el artículo 37 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional establece que para admitir a trámite el desistimiento debe ser presentado por escrito con firma legalizada ante el Secretario Relator del Tribunal Constitucional, Notario o, de ser el caso, el Director del Penal en el que se encuentre recluído el solicitante.
Al respecto, dado que el desistimiento no se presume y que sólo alcanza a quien lo propone, las formalidades requeridas deben ser efectuadas por el propio agraviado y si se trata de solicitudes que han sido presentadas por terceras personas, como se da en el presente caso, dicha formalidad también debe ser cumplida por el propio favorecido y no por otra persona, encontrándose justificada esta formalidad en la posibilidad de lograr tutela efectiva del derecho involucrado.
CUARTO: Es del caso de autos que de folios ocho al once, obra la solicitud de desistimiento del proceso presentada por el demandante Hugo Vilcarromero García, argumentando que existen nuevos hechos que han ocasionado el cese de estos actos demandados, por lo que se pierde sentido del mismo, debido a que hubo un mal entendido entre el demandante y el interno, asimismo por su parte el interno Ángel Llusepi Vilcarromero Santana en la diligencia de toma de dicho que obra en el acta de folios diecinueve, ha señalado que hubo un mal entendido de parte de su padre y que no es cierto los hechos demandados, ratificándose del escrito presentado desistiéndose de la presente demanda, señalando además que no ha sido coaccionado o amenazado para desistirse de la misma, legalizando su firma, por tanto, siendo así este despacho considera que debe disponerse el archivo del proceso y en consecuencia la conclusión del mismo. Por estas consideraciones, la señorita Juez del Cuarto Juzgado Unipersonal encargada en adición a mis funciones del despacho del Décimo Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte: RESUELVE:
1. Tener por DESISTIDO de la pretensión contenida en la demanda de HÁBEAS CORPUS al accionante HUGO
VILCARROMERO GARCÍA a favor del interno Ángel Llusepi Vilcarromero Santana, y en consecuencia CONCLUIDO el presente proceso.
2. ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE los actuados, consentida que sea la presente resolución.
3. NOTIFÍQUESE al demandante en su casilla electrónica.
YSABEL CRIBILLERO BOCANEGRA
Juez VLADIMIR CAMILO ORRILLO ALAYO
Secretario W-1823170-1
10 JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - SEDE
CENTRAL
EXPEDIENTE
: 06107-2019-0-0901-JRPE-10
JUEZ
: MELGAREJO IRIARTE
MARLENE MAGDALENA
ESPECIALISTA
: NCPP CHACA VELASCO
ROGER LEYTER
PROCURADOR PÚBLICO : PROCURADURIA PÚBLICA
DE LIMA NORTE,
BENEFICIARIO
DEMANDADO

SOLICITANTE

: VILCARROMERO SANTANA, ANGEL LLUSEPPI
: DIRECTOR DEL
ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE
CHINCHA, DIRECTOR REGIONAL DEL
INPE CHINCHA
: VILCARROMERO GARCIA, HUGO

RAZÓN
Señorita Jueza: Doy cuenta a Ud., que la parte accionante fue notificada en su casilla electrónica con la Resolución Número Tres el 09 de setiembre último, de igual modo la Procuraduría del Inpe, mientras que el demandado, ha sido notificados en su domicilio laboral el 12
de setiembre de 2019, conforme a los cargos de folios 23 y 27 respectivamente.- Informo, además, que pese al plazo transcurrido, ninguna de las partes ha interpuesto recurso de apelación contra la referida Resolución, que resuelve tener por desistido al beneficiario de su demanda de hábeas corpus. Hago presente que el suscrito ha asumido la Secretaría el 07 del mes en curso. Lo que informo para los fines pertinentes.
Independencia, 16 de octubre de 2019.
ROGER LEYTER CHACA VELASCO
Especialista Judicial de Juzgado Módulo Penal Central Corte Superior de Justicia de Lima Norte RESOLUCIÓN N CUATRO
Independencia, dieciséis de octubre del año dos mil diecinueve.
AUTOS, VISTOS; puestos los autos que antecede; Y, ATENDIENDO:
PRIMERO.- El artículo 35 del Código Procesal Constitucional establece: Sólo es apelable la resolución que pone fin a la instancia. El plazo para apelar es de dos días. Resaltado y subrayado nuestro SEGUNDO.- Mediante Resolución Número Tres de fecha seis de setiembre del año en curso, obrante a folios 20/22, se resolvió tener por DESISTIDO la pretensión contenida en la demanda de Hábeas Corpus interpuesto por Hugo Vilcarromero García, por la supuesta violación de la integridad personal del interno Ángel Llusepi Vilcarromero Santana.
TERCERO.- De la revisión de los actuados se advierte del cargo de notificación que corre a folios 23, que se ha cumplido con notificar al demandante con la Resolución antes reseñada el 09 de setiembre último, verificándose que el plazo para impugnar la decisión judicial a la fecha ha transcurrido en exceso; en tal virtud, lo resuelto ha adquirido la calidad de firme, por lo que corresponde declarar su consentimiento y ordenar el archivo definitivo de los actuados, al no haber sido cuestionada por la parte demandante, en concordancia de manera supletoria con el primer párrafo del artículo 123 del Código Procesal Civil, que establece: Una resolución adquiere la calidad de cosa juzgada cuándo: 1. No proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos; o 2 Las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos. Resaltado y subrayado nuestro.
Por los fundamentos expuestos y en mérito a las normas invocadas, se RESUELVE: Declarar CONSENTIDA la Resolución Número Tres, de fecha 06 de setiembre del año en curso, obrante a folios 20/22; en consecuencia;
PUBLÍQUESE donde corresponda con la formalidades de Ley; y, ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE la presente causa.Interviniendo el Especialista de Causas que da cuenta por disposición Superior.- NOTIFÍQUESE y OFÍCIESE.
MARLENE MAGDALENA MELGAREJO IRIARTE
Juez Décimo Juzgado Penal Unipersonal Corte Superior de Justicia de Lima Norte ROGER LEYTER CHACA VELASCO
Especialista Judicial de Juzgado Módulo Penal Central Corte Superior de Justicia de Lima Norte W-1823170-2

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha07/11/2019

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1458

Primera edición08/01/2016

Ultima edición27/04/2024

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