Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

4

ello quiere decir que es un instituto legal de ultima ratio;
sin embargo, para los fines que persigue el actor, existen institutos legales idóneos para hacer valer sus derechos;
realizar lo contrario implicaría desnaturalizar instituciones creadas para fines propios y específicos frente a situaciones concretas que lo ameriten, previo cumplimiento de las exigencias legales que la ley demanda, la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de los medios probatorios y la determinación de la pena es exclusiva de la justicia ordinaria, mas no del juez constitucional.
En tal virtud, SE RESUELVE:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda constitucional de Habeas Corpus, interpuesta por: DIANA ADA ANGELINO
SERRANO, a favor de: DIANA ADA ANGELINO SERRANO, HERNÁN AMAO CARRASCO, ROLANDO PACHECO
LINDER, ANAID LEÓN ANGELINO, SACARÍAS ACHULLI
RAMOS, YUKISE DIVÁN LEÓN ANGELINO, RONEL
ROJAS CHIPANA, ALEX ZUÑIGA RAFAELE, PAMELA
RAMOS CHECALLA, contra los ciudadanos: TITO MOLINA
TURO, JORGE MOLINA TUERO, AYVEN CCANSAYA SOTO, JHON AMAO SOLÍS, JORGE WASHINGTON PUMACCAJIA
PALOMINO, ALCIDES ALEXANDER SERRANO CHOQUE, SUSAN MAGALY TAPIA RIVERO, BENJAMÍN SERRANO
AYMARA, JEAN MARCO TEJADA CASAS, JULIO CESAR
PEÑA BARRIENTOS, NEDUAR FUTURI CASTAÑEDA
ALIAS, LUZMILA HUAYHUA AYMITUMA, debiendo ARCHIVARSE DEFINITIVAMENTE el proceso, una vez que la presente resolución quede debidamente consentida y/o ejecutoriada.
2. NOTIFÍQUESE a las partes procesales, para los fines consiguientes de Ley. Hágase Saber.CARLOS E. ROJAS PERALTA
Juez P
2do. Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Abancay ZACARIAS LAIME AQUINO
Especialista Judicial Juzgado de Investigación Preparatoria Abancay W-1822718-1

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE
DÉCIMO JUZGADO PENAL
UNIPERSONAL DE LIMA NORTE
EXPEDIENTE
ESPECIALISTA
SOLICITANTE
BENEFICIARIO
SOLICITADO

: 05592-2019-0-0901-JR-PE-10
: ORRILLO ALAYO, VLADIMIR
CAMILO
: RODRIGUEZ VERDE, MARCOS
HERMINIO
: RODRIGUEZ PIZARRO, PAUL
ALEXIS
: SAN MARTIN CASTRO, CESAR
Y/O

SENTENCIA CONSTITUCIONAL
Resolución N 04
Independencia, 13 de setiembre de 2019.
VISTOS; si corresponde amparar o no la demanda de Hábeas Corpus interpuesta por Marcos Herminio Rodríguez Verde, a favor del beneficiario Paul Alexis Rodríguez Pizarro, contra CESAR SAN MARTIN CASTRO, VICTOR
PRADO SALDARRIAGA, HUGO PRINCIPE TRUJILLO, JOSE NEYRA FLORES e IVAN SEQUEIROS VARGAS, en su condición de Jueces Supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por la supuesta violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, tutela judicial efectiva, y, debido proceso como derechos conexos a su libertad individual; Y, CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES DEL CASO y PETITORIO DEL
ACCIONANTE
1.1 Sostiene, Marcos Herminio Rodríguez Verde, a nombre del beneficiario, que con fecha 23 de agosto de 2017, la Primera Sala Penal para reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, condenó a Paul Alexis Rodríguez Pizarro, a 14 años de pena privativa de la libertad, como autor del delito de robo agravado en agravio de Johana Lizbeth
El Peruano Jueves 7 de noviembre de 2019

Sánchez León y como coautor del delito de robo agravado en agravio de Gina Judith Saito Lapa y Deysi Tomanguilla, al haberse acogido al beneficio de la confesión sincera, condena que fue modificada por los Jueces Supremos emplazados, quienes declararon haber nulidad en el extremo de la pena impuesta, y, reformándola le impusieron 24 años de pena privativa de la libertad.
1.2 Alega, como derechos vulnerados contenidos en la Sentencia cuya nulidad solicita, los siguientes: a la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad establecidos en el Código Penal, y, a su vez, desestima el acogimiento al principio de oportunidad y desconoce la disminución de la sanción; b el principio de proporcionalidad responde a la idea de evitar una utilización desmedida de las sanciones que conllevan una privación de la libertad, cuyo uso es para proteger bienes jurídicos valiosos, mientras que el principio de razonabilidad limita el derecho abusivo y arbitrario, su aplicación debe ser razonable, invocando para ello el FJ11 de la sentencia del TC 3167-2010-AA/TC, situación que a criterio del solicitante no se ha tomado en cuenta, reconociendo que si bien la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, ha fundamentado su fallo haciendo una graduación de lo que manda la ley frente a lo ocurrido, ha debido también considerar las condiciones socio culturales del agente, su estado psicológico y orgánico al momento de la comisión del ilícito como la valoración del bien materia del delito, máxime que no corre en autos medios probatorios que determinen la condición psicosocial del condenado a fin de establecer si se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 21 del Código Penal; c que a tenor de lo establecido en el artículo 161 del Código Procesal Penal, se debió disminuir la pena por confesión sincera, hasta una tercera parte por debajo del mínimo legal, resaltando, que los Magistrados accionados no han dejado sin efecto dicho acogimiento, sin embargo, de manera arbitraria y abusiva lo han desconocido; d la tutela jurisdiccional efectiva, que es el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, que conlleva el principio de motivación de las resoluciones judiciales contemplado en el artículo 139 inciso 5 de nuestra Constitución; y, e el derecho de conocer de las partes, el proceso mental que ha motivado las conclusiones de la resolución en cuestión, invocando lo resuelto por el TC
en la causa 4226-2004-A/A.
1.3 Concluye, que lo resuelto por los Jueces emplazados de la Corte Suprema, en el extremo punitivo, no corresponde a la gravedad de los hechos ni circunstancias presentes en la comisión del delito y no guarda proporción ni relación con los hechos imputados, por lo que, solicita a se declare nulo el fallo de fecha 30 de abril de 2018, expedido por los Jueces Supremos demandados, y, b se expida nueva resolución con arreglo a ley.
II.- POSTURA DE LOS EMPLAZADOS Y ACOPIO
PROBATORIO
2.1. Mediante resolución N 01 de fecha 08 de agosto de 2019, se admitió a trámite la demanda de hábeas corpus, y, se concedió el plazo de tres días para que los Jueces Supremos emplazados y el Procurador Público del Poder Judicial, absuelvan los términos de la demanda; en el caso de los Magistrados accionados conforme a la Razón suscrita por el Especialista de Causas folios 137, no han absuelto el traslado conferido pese a encontrarse debidamente notificados conforme obra a folios 21, y 26 a 29.
2.2. Por su parte el Procurador Adjunto de la Procuraduría Pública a Cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, ha cumplido con absolver el traslado conferido folios 31/37, solicitando que en su oportunidad sea declarada infundada la demanda, argumentando, que no corresponde a la justicia constitucional resolver temas de suficiencia probatoria y gradualidad de la pena impuesta, que así reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional lo ha precisado citando lo resuelto en la RTC 02245-2008-PHC/
TC, entre otros, agregando que los Jueces emplazados, si han motivado y justificado su decisión en cuanto a la responsabilidad del beneficiario, como también en la determinación judicial de la pena, que al tratarse de dos hechos delictivos conforme al artículo 50 del Código Penal, existe concurso de delitos y se suman por consiguiente las penas, al ser considerados delitos independientes, por lo que se determinó como pena 14 años por cada hecho, que sumados, se hizo el descuento por acogimiento a la conclusión anticipada, quedando de esa forma en la pena establecida de 24 años, que en consecuencia, concluye que no es posible que la justicia constitucional dilucide la pretensión del accionante, por cuanto significaría trasgredir la garantía de la cosa juzgada, que la sentencia en cuestión fue expedida en el marco de un proceso judicial, llevado a cabo con todas las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, por lo tanto, no existe vulneración

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha07/11/2019

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1468

Primera edición08/01/2016

Ultima edición14/05/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Noviembre 2019>>>
DLMMJVS
12
3456789
10111213141516
17181920212223
24252627282930