Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Jueves 7 de noviembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

patrullero de la GEINCRI - DIVINCRI, con el mismo objetivo, bajándose del interior una señorita policía, y otro efectivo policial provisto de celular otros procediendo a filmar la señorita policía, cuando la recurrente y Hernán Amao Carrasco, así como Brayan Oscco solicitamos el apoyo policial NO NOS
HABÍAN BRINDADO NINGÚN APOYO, menos han revisado si estos denunciados contaban arma de fuego u otro tipo de armas, dejando expuesto nuestra vida, nuestra integridad física y nuestro patrimonio en manos de los delincuentes, a quienes no se le puede denominar otro nombre, pese a nuestros reiterados requerimientos verbales, ante tal inminencia.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. El inciso 1 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, señala: Que, la Acción de Habeas Corpus, procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, norma concordante con el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, que establece: Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización; el artículo 4 del Código Procesal Constitucional señala: El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad.
Respecto de libertad individual, como todo derecho fundamental, la libertad individual y sus derechos contenidos son limitados, pues se encuentran sujetos a la posibilidad de limitaciones, restricciones o intervenciones constitucionalmente admitidas en función a la necesidad de tutelar otros bienes jurídicos constitucionalmente relevantes en el Estado Constitucional, como los son otros derechos, principios y valores constitucionales. Al respecto en el fundamento 27
del Exp. N. 04789-2017-PHC/TC y Exp. 0502-2018-PHC/
TC acumulado de Ollanta Humala y Nadine Heredia, En el caso de la libertad persona, como derecho contenido de la libertad individual, reconocido en el artículo 2, inciso 24, de la Constitución, tiene un doble carácter a saber. En tanto que atributo subjetivo, ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias.
Como atributo objetivo cumple una función institucional en la medida en que es un elemento vital para el funcionamiento del Estado social y democrático de derecho, pues no sólo es una manifestación concreta del valor libertad implícitamente reconocido en la Constitución, sino que es un presupuesto necesario para el ejercicio de otros derechos fundamentales Cfr.Exp.N 1091-2002-HC/TC en virtud de lo cual se derivan los límites los límites a su ejercicio, lo que no puede atentar contra otros bienes o valores constitucionales Sentencia 07624-2005-PHC/TC, fundamento 2. Según el Tribunal Constitucional, El debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público, que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos, ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos Exp. 2384-2004AA/TC. En esa misma línea, el Tribunal Constitucional ha dicho que en nuestro ordenamiento constitucional, la tutela jurisdiccional en un derecho continente que engloba, a su vez, dos derechos fundamentales: el acceso a la justicia y el derecho al debido proceso Exp. 04799-2007-PHC/TC.
Y respecto al derecho a la prueba, el Tribunal Constitucional ha señalado, que el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso3 de la Constitución. En este sentido, una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear convicción en el Juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones
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o limitaciones, derivados tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales
límites extrínsecos-, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión limites intrínsecos.
SEGUNDO. Referente a la motivación de resoluciones judiciales; uno de los contenidos del debido proceso, es el derecho de todo justiciable a la motivación de las resoluciones judiciales, la misma que está garantizada por el artículo 139
en el inciso 5 de la Constitución Política del Estado; este derecho significa que, toda decisión judicial debe contar con un razonamiento que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y derecho que justifican la decisión.
TERCERO. Que, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número seis mil doscientos dieciocho guión cero dos, sobre Habeas Corpus en el segundo considerando, numeral ocho y nueve; ha precisado lo siguiente: 9 El proceso de hábeas corpus a diferencia de los procesos de amparo y cumplimiento no tiene regulado en el código procesal constitucional causales especificas de improcedencia; sin embargo, ello no significa que el hábeas corpus como proceso no las tenga y que tales causales faculten al Juez constitucional a declarar la improcedencia de la demanda. Así, al proceso de hábeas corpus le resultan aplicables las causales de improcedencia previstas en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional en tanto no contradigan su finalidad de tutela del derecho a la libertad y derechos conexos a ellas y su naturaleza de proceso sencillo y rápido. Respecto a la improcedencia de la demanda de Habeas Corpus el Tribunal Constitucional ha establecido un test ad hoc de tres pasos de evaluación conjunta que los jueces constitucionales deberán aplicar al momento de evaluar las demandas de Hábeas Corpus y determinar la procedencia o no de la demanda; siendo estos los siguientes:
a En primer lugar, el juez constitucional debe identificar el derecho o derechos que expresa o implícitamente podrían verse afectados por los actos arbitrarios que son demandados, en esta actividad el juez, conforme a la obligación constitucional de protección de los derechos fundamentales, debe dejar de lado aquellas interpretaciones formalistas y literales sobre los derechos presuntamente afectados para dar paso a la búsqueda e identificación de aquellos otros derechos presuntamente afectados, que si bien no hubiesen sido mencionados expresamente en la demanda, son plenamente identificables desde una lectura atenta de los hechos contenidos en la demanda. b En segundo lugar, el juez constitucional debe identificar la verdadera pretensión del demandante. Para ello debe tenerse presente no sólo el petitorio sino todos los hechos alegados en la demanda, es decir, que la demanda debe ser examinada en su conjunto;
y c En tercer lugar, el juez constitucional deberá analizar si la verdadera pretensión del demandante forma parte del contenido constitucionalmente protegido de algunos de los derechos fundamentales que son objeto de tutela del proceso de habeas corpus. Si la pretensión no busca proteger el contenido, la demanda debe ser declarada improcedente el subrayado y negrita son nuestros.
CUARTO. Por otro lado, también se ha determinado que el habeas Corpus no procederá cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando, habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación. Expediente N 4107-2004-HC/TC. Caso Lionel Richi Villar de la Cruz.
El Tribunal Constitucional ha señalado que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus, cuando: a se cuestione una resolución judicial que no sea firme artículo 4 del CP. Const., b los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado artículo 5.1 del C.P. Const. y c a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable artículo 5.5 del C.P.
Const., entre otros supuestos.
QUINTO. Finalmente, en el presente caso, sin evaluar el fondo de la controversia, este órgano jurisdiccional considera que la demanda deviene en improcedente, dado que de acuerdo con el artículo 5, inciso 6 del Código Procesal Constitucional: no proceden los procesos constitucionales, cuando se cuestiona una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litis pendencia; siendo esto así, del relato circunstanciado de la demanda que nos ocupa, se ha podido advertir que existen diferentes eventos supuestamentemente criminosos y/o delictivos, que ocurrieron y que fueron denunciados en su momento por la s agraviada s y que se encontrarían en investigación; en tanto interponer la acción constitucional de Habeas Corpus, estando pendiente resolver dichas investigaciones ya sea en sede fiscal o judicial, contravendría justamente el inciso antes invocado; más aún, es preciso aclarar y recalcar que la presente acción de garantía constitucional es residual,

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha07/11/2019

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1458

Primera edición08/01/2016

Ultima edición27/04/2024

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