Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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presente controversia viene siendo dilucidada en sede arbitral; iii que existen rutas alternas a la concesionada; y, iv que el peaje es preexistente a la concesión.
Posteriormente, con fecha 14 de setiembre de 20206, Rutas de Lima SAC solicita que se tome en cuenta, por un lado, que el contrato de concesión Vías Nuevas de Lima es intangible. Y, por otro lado, que en la Sentencia 359/2020, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el Expediente 00006-2020-PI/TC, que declaró inconstitucional la Ley 31018, Ley que suspende el cobro de peajes en la red vial nacional, departamental y local concesionada, durante el estado de emergencia nacional, declarado a causa del brote del COVID-19, se ratificó la intangibilidad del mencionado contrato.
Con fecha 3 de setiembre de 20217, Emape SA se apersona y contesta la demanda solicitando que sea desestimada. Afirma que no participó en la concesión ni tiene oficinas en la zona adyacente a la Unidad de Peaje Chillón ubicada en Puente Piedra.
Demanda interpuesta por don Ramón Lucianeti Pairazamán León Expediente 787-2020
Con fecha 5 de febrero de 20208, don Ramón Lucianeti Pairazamán León, con domicilio en el distrito de Puente Piedra9, interpone demanda de habeas corpus contra i el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en adelante MTC, ii la MML, y, iii Rutas de Lima SAC.
Plantea, como pretensión principal, que se ordene la demolición de la Unidad de Peaje Chillón ubicada en Puente Piedra que utiliza Rutas de Lima SAC para percibir, en virtud de lo estipulado en el contrato de concesión Vías Nuevas de Lima, el monto de peaje a los conductores que circulan por la Panamericana Norte en el tramo correspondiente a Puente Piedra, porque transgrede el derecho fundamental al libre tránsito de los residentes de ese distrito, ya que no pueden circular entre los márgenes de la vía concesionada la Panamericana Norte ni dirigirse hacia el sur y salir de ese distrito para realizar sus actividades cotidianas y/o satisfacer sus necesidades básicas, sin tener que atravesar la vía concesionada y pagar la tarifa del peaje como contraprestación por la utilización de aquella infraestructura.
Auto de admisión a trámite de la demanda Con fecha 5 de febrero de 202010, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla admite a trámite la demanda de habeas corpus.
Contestaciones de la demanda Con fecha 20 de julio de 202011, la MML se apersona y contesta la demanda solicitando que la demanda sea declarada improcedente; o, en su defecto, infundada. En líneas generales, reitera lo mismo que adujo al contestar la otra demanda.
Con fecha 14 de setiembre de 202012, Rutas de Lima SAC se apersona y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente; o, en su defecto, infundada. En suma, argumenta que, conforme a lo previsto en el artículo 62
de la Constitución, el contrato de concesión Vías Nuevas de Lima que celebró con la MML es intangible; en consecuencia, el cobro de un peaje a los usuarios como contraprestación por el uso de la vía concesionada no es pasible de ser revisado en sede constitucional, en tanto fue expresamente acordado entre ella y la MML. Por ello, advierte que cualquier incumplimiento o modificación unilateral del aludido contrato que le perjudique le debe ser compensado.
Posteriormente, con fecha 18 de setiembre de 202013, Rutas de Lima SAC adjunta los informes jurídicos presentados por los siguientes abogados, señores: i Francisco Eguiguren Praeli, ii César Landa Arroyo, iii Domingo García Belaunde, y, iv Oswaldo Alfredo Gozaíni, los mismos que convergen en que la judicatura constitucional no tiene competencia para relevar a los usuarios del pago del peaje como contraprestación por utilizar una infraestructura concesionada.
En su informe, don Francisco Eguiguren Praeli señala que el cobro de peaje e instalación de casetas para este efecto en determinadas vías públicas gozan de protección constitucional y de una presunción de legalidad o sustento contractual que no puede ser cuestionado, ni menos aún desconocido, mediante un proceso sumario y sin actuación probatoria como el Hábeas Corpus14. Asimismo, recalca
El Peruano Viernes 29 de marzo de 2024

que, en su opinión, no tiene sustento razonable exigir que las vías alternas que puedan existir resulten equiparables o igualmente satisfactorias, en sus características y beneficios, respecto a la vía sujeta al cobro de peaje15.
Por su parte, don César Landa Arroyo se inclina por la necesidad de implementar peajes, a fin de que tales costos no sean trasladados a todos los contribuyentes por la vía de los impuestos, sino que cada usuario directo de infraestructura asuma el costo de usar una vía sin mucho tráfico y que dinamiza su traslado a distintas zonas de Lima Metropolitana16. De ahí que, a su juicio, la lesión o intervención en la libertad de tránsito, en el contexto de los peajes, es leve dado que el conductor de un vehículo si quiere evitar el pago del peaje podría emplear rutas alternas, más largas, más lentas y más congestionadas seguramente, pero que le alivian el costo del peaje, como es en Lima Metropolitana, con la consecuente pérdida de tiempo que ello implica17. Consiguientemente, concluye que en un eventual test de proporcionalidad los derechos en conflicto serían la libertad de tránsito y el principio por el cual el Estado tiene el deber de promover la infraestructura; para lo cual, aplicando los test de idoneidad y necesidad, el cobro del peaje supera dichos test; mientras que el test de ponderación si bien habría una limitación a la libertad de tránsito; esta no es intensa porque la persona que no quiera pagar el peaje, deberá usar las rutas alternativas;
e incluso aún si estas no existieran, consideramos que los beneficios superan a las restricciones infraestructura de transporte en estado óptimo que permite, reducir el tiempo de traslado dentro de Lima Metropolitana18 sic.
Don Domingo García Belaunde, a su turno, refiere que la validez del cobro de los peajes en las vías de tránsito público se sustenta en que aquellas fueron objeto de inversión por parte de una empresa privada concesionaria para el mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura vial, que finalmente termina beneficiando a la sociedad en general, pues con ella se accede a una vía de calidad y segura para el tránsito19.
Finalmente, don Alfredo Osvaldo Gozaíni sostiene que no se encuentra comprometido el derecho fundamental al libre tránsito, porque el conflicto no se suscita por el impedimento a circular, sino por establecer un precio para hacerlo20. Siendo ello así, considera que la libertad no está cercenada, toda vez que la restricción es vehicular21 sic. Adicionalmente, arguye que Rutas de Lima SAC no es la responsable de la inexistencia de vías alternas, porque solamente se encuentra obligada a realizar las obras pactadas en el contrato de concesión Vías Nuevas de Lima, así como a dar mantenimiento a la vía concesionada; por tanto, la falta de implementación de la vía alterna es entera responsabilidad de la MML.
Con fecha 19 de abril de 202122, el MTC se apersona y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente. En suma, manifiesta lo siguiente: i que la vía concesionada forma parte de la Red Vial Vecinal y no de una Red Vial Nacional; en tal sentido, se encuentra fuera de su competencia; ii que la presencia de unidades de peajes tiene por objeto evitar el cruce intempestivo de peatones y vehículos, a fin de reducir los accidentes de tránsito; y, iii que el pedido que hace el recurrente no estaría referido a la vulneración de su derecho a la libertad de tránsito, sino a buscar un acceso que le brinde más comodidad, no siendo competente el Juez Constitucional de Hábeas Corpus23.
Con fecha 3 de setiembre de 202124, Emape SA se apersona y contesta la demanda solicitando que sea desestimada. En síntesis, arguye lo siguiente: i que sus instalaciones no se encuentran ubicadas en Puente Piedra, sino en Ate; ii que no obstaculizó las salidas a la ruta concesionada, porque eso lo hizo Rutas de Lima SAC, aunque amparada en lo expresamente pactado en el contrato de concesión Vías Nuevas de Lima; y, iii que no participó en la negociación de aquella concesión, ni en la suscripción del referido contrato ni de sus adendas, pues carece de competencia para tal efecto.
Sentencia de primera instancia o grado Mediante Resolución 2425, de fecha 15 de julio de 2022, el Juzgado de Investigación de Preparatoria de Puente Piedra de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra Ventanilla declara infundada la demanda, tras determinar que existen otras rutas alternas, tanto por el distrito de Ventanilla, haciendo uso de la Avenida Néstor Gambetta, asimismo se pudo verificar otra ruta alterna, misma que inicia en la avenida San Juan, hasta el cruce de la avenida Trapiche con Camino Real, existiendo además dos rutas alternas entre la avenida Universitaria y la avenida Camino Real y finalmente la avenida

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha29/03/2024

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones1464

Primera edición08/01/2016

Ultima edición08/05/2024

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