Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Sábado 23 de marzo de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Sobre el principio de seguridad jurídica 8. En relación con el principio de seguridad jurídica, el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el expediente 00016-2002-PI, señaló que el mismo forma parte consubstancial del Estado Constitucional de Derecho.
La predictibilidad de las conductas, en especial, las de los poderes públicos, frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, es la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad. El principio in comento no sólo supone la absoluta pasividad de los poderes públicos, en tanto no se presenten los supuestos legales que les permitan incidir en la realidad jurídica de los ciudadanos, sino que exige de ellos la inmediata intervención ante las ilegales perturbaciones de las situaciones jurídicas, mediante la predecible reacción, sea para garantizar la permanencia del statu qua, porque así el Derecho lo tenía preestablecido, o, en su caso, para dar lugar a las debidas modificaciones, si tal fue el sentido de la previsión legal.
Análisis del caso concreto 9. Como se señaló, el objeto del presente proceso es que se declare la inaplicabilidad de las siguientes resoluciones judiciales: i la Resolución 27, del 22 de julio de 2015, que declaró improcedente la solicitud formulada por el recurrente para que se declare a don Jorge Eduardo Burneo Ato como sucesor procesal de doña Graciela María Ato del Avellanal y don Guillermo Enrique Burneo Cardó; ii Resolución de Vista 4, del 17 de mayo de 2016, que confirmó la Resolución 27; iii la Resolución 29, del 18 de setiembre de 2015, que declaró como sucesores procesales del demandado don Guillermo Enrique Burneo Cardó a quienes fueron declarados sus herederos;
y iv la Resolución de Vista 3, del 21 de marzo de 2016, que confirmó la Resolución 29; todas ellas emitidas en el proceso de otorgamiento de escritura pública instaurado por el recurrente.
10. Ahora bien, de la revisión de la Resolución 27, materia de cuestionamiento, se puede apreciar que, en el proceso subyacente, el recurrente solicitó que se declare como sucesor procesal de los demandados, doña Graciela María Ato del Avellanal y don Guillermo Enrique Burneo Cardó, a su hijo, don Jorge Eduardo Burneo Ato, a quien transfirieron en anticipo de legítima el inmueble objeto del contrato cuya formalización ordenó la sentencia. Dicho pedido fue desestimado por el a quo porque, en su opinión, el derecho discutido en el proceso fue la formalización, conforme al artículo 1412 del Código Civil, de la transferencia de propiedad del inmueble objeto del proceso, por lo que los obligados a otorgar la escritura pública de la compraventa son los demandados doña Graciela María Ato del Avellanal y don Guillermo Enrique Burneo Cardó, por ser los transferentes; por ello, y dado que en el proceso no se discutió el derecho a la propiedad sobre el inmueble sublitis, concluyó que el pedido de sucesión procesal formulado por el actor no se adecuaba al supuesto establecido en el artículo 108, inciso 3 del Código Procesal Civil.
11. Por su parte, la Resolución de Vista 4, que confirmó la Resolución 27 por considerar que fue emitida conforme a derecho, justificó tal decisión al aducir que la pretensión de otorgamiento de escritura pública busca el cumplimiento de la formalidad conforme lo establece el artículo 1412 del Código Civil, lo que implica la formalización del contrato entre las partes originarias del mismo y, por tanto, vinculadas por él, que en el caso discutido, son doña Graciela María Ato del Avellanal y don Guillermo Enrique Burneo Cardó, y no resulta admisible requerir tal formalización a quien no suscribió dicho contrato. Agrega que en el caso concreto no se discute el derecho sino la ejecución de lo ordenado en la sentencia, que es el otorgamiento de la escritura pública.
12. Por otro lado, de la revisión de la Resolución 29, cuya inaplicación también se pide, se aprecia que al amparo del artículo 108, inciso 1 del Código Procesal Civil, conforme al cual al fallecer una persona que es parte en un proceso es reemplazada por sus sucesores, se incorporó como sucesores procesales del demandado don Guillermo Enrique Burneo Cardó a su cónyuge doña Graciela María Ato del Avellanal y a sus hijos Jorge Eduardo y Guillermo Enrique Burneo Ato, por haber sido declarados sus herederos.
13. Dicha resolución fue confirmada mediante la Resolución de Vista 3, basándose en que la sentencia que se estaba ejecutando ordenó a los demandados intervinientes en el contrato de transferencia en calidad de vendedores, Graciela María Ato del Avellanal de Burneo y Guillermo Burneo Cardó, a otorgar la escritura pública de compraventa, siendo ellos los únicos obligados a cumplirla en sus propios
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términos, por lo que al haber fallecido uno de ellos, don Guillermo Burneo Cardó, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, concordante con el artículo 108, inciso 1 del Código Procesal Civil, debe ser reemplazado por sus sucesores, que en el caso de autos son sus hijos y esposa que fueron declarados sus herederos.
14. Siendo así, este Colegiado considera que las resoluciones materia de cuestionamiento justificaron debidamente la decisión, en un caso, de rechazar el pedido formulado por el recurrente para que se incorpore como sucesor procesal de los obligados a otorgar la escritura pública de compraventa de inmueble ordenada en la sentencia materia de ejecución, a don Jorge Eduardo Burneo Ato como adquirente y nuevo titular del predio; y, por otro lado, de ordenar la incorporación al proceso como sucesores procesales del demandado don Guillermo Enrique Burneo Cardó, a sus herederos declarados. En efecto, las cuatro resoluciones, cuya inaplicación se pretende, expresaron las razones fácticas y jurídicas que respaldan las decisiones arribadas en ellas, al interpretar y aplicar al caso concreto y según las circunstancias particulares que lo rodean, las disposiciones del Código Civil y Procesal Civil referidas a los procesos de otorgamiento de escritura pública y las que regulan las incorporaciones de los sucesores procesales. De lo expuesto, no se advierte afectación alguna a los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
15. De otro lado, tampoco se advierte la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso que alega el recurrente, pues de los actuados del proceso subyacente que obran en autos, se aprecia que él tuvo acceso irrestricto a la jurisdicción y, ya inmerso en el proceso, este se desarrolló conforme a las reglas preestablecidas, y ha ejercido activamente sus derechos de defensa y a la pluralidad de instancias, entre otros.
16. Además, no consta que se le hubiera limitado de algún modo su derecho a que se ejecute la sentencia en sus propios términos ni que se hubiera dejado sin efecto de alguna manera lo ordenado en ella, por lo que tampoco se advierte la afectación de su derecho a la ejecución de las sentencias con autoridad de cosa juzgada y a la seguridad jurídica. De hecho, la sentencia estimatoria firme que tiene la parte demandante a su favor está vigente y el actor puede exigir su ejecución en el proceso subyacente.
17. Sin perjuicio de lo indicado en los fundamentos anteriores, se debe señalar que lo requerido por el actor, también podría analizarse desde la perspectiva del derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Al respecto, se debe enfatizar que no todo ni cualquier acto de interpretación, aplicación o inaplicación del derecho por el órgano judicial supone automáticamente una afectación del derecho a obtener una resolución fundada en derecho.
Para ello es necesario que exista o se constate un agravio que en forma directa y manifiesta comprometa seriamente este derecho, de modo tal que lo convierta en una decisión judicial inconstitucional. Esto no se advierte en el presente caso, pues los jueces demandados han aplicado las normas vigentes pertinentes al caso, evidenciándose más bien una discrepancia con el criterio adoptado18.
18. Así pues, al no haberse afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
PONENTE PACHECO ZERGA
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Folio 72
Folio 36

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha23/03/2024

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones1465

Primera edición08/01/2016

Ultima edición09/05/2024

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