Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.
4. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha hecho notar que10
este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento elementos y razones de juicio que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican STC 06712-2005-PHC, fundamento 10. De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico ratio decidendi que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
5. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión11.
6. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
7. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
3. Sobre el derecho a la pluralidad de instancia 8. Este Tribunal tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental.
9. Debe tenerse presente, además, que el Tribunal Constitucional ha considerado que el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, lo cual implica que corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio.
Excluida de ese ámbito de protección se encuentra la evaluación judicial practicada en torno al cumplimiento o no de las condiciones o requisitos legalmente previstos, en la medida en que no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado del derecho fundamental a los medios impugnatorios y, en particular, en lo relacionado con la extensión de su ámbito de protección12.

El Peruano Jueves 21 de marzo de 2024

4. Análisis del caso concreto 10. Como se mencionó previamente, el objeto del presente proceso es que se deje sin efecto la resolución de fecha 27 de enero de 2016, que declaró inadmisible el recurso de queja formulado por el actor contra la resolución de fecha 22 de agosto de 2016, que denegó el recurso de nulidad que interpuso contra la sentencia condenatoria dictada en el proceso penal seguido en su contra por el delito de violencia contra la autoridad. Se alega la violación de sus derechos fundamentales a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancia.
11. En primer lugar, de la revisión de los actuados del proceso subyacente obrantes en autos se puede apreciar que, tras habérsele impuesto al recurrente sentencia condenatoria, tanto en primera como en segunda instancia, él formuló recurso de nulidad contra esta última, el cual fue declarado improcedente porque, a consideración del ad quem, si bien la recurrida se encontraba dentro de los supuestos establecidos en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales, el recurso no fue presentado dentro del plazo estipulado en el artículo 295 del mismo código13.
12. Contra la resolución referida supra el actor interpuso recurso de queja excepcional14 alegando, además de sus argumentos de fondo, que la sentencia de vista fue notificada el 11 de agosto de 2017 y que interpuso el recurso de nulidad el 12 de agosto del mismo año, es decir, dentro del plazo legal establecido. Dicho recurso fue calificado mediante la resolución materia de cuestionamiento, que lo declaró inadmisible fundándose en que se sustenta esencialmente en los mismos argumentos esgrimidos en los fundamentos del recurso de nulidad el cual ha sido merituado en su oportunidad15; además, se argumentó que el recurso de queja excepcional formulado por el actor no cumplía con las condiciones formales de admisibilidad establecidos en los numerales segundo y tercero del artículo 29716 del Código de Procedimientos Penales17.
13. Así pues, se advierte que la resolución materia de control constitucional declaró inadmisible el recurso de queja excepcional formulado en el proceso subyacente omitiendo pronunciarse expresamente sobre el argumento del recurrente, dirigido a enervar la razón por la que se había declarado improcedente su recurso de nulidad, esto es, la aludida extemporaneidad. Además, la cuestionada resolución estableció que el recurso de queja no habría cumplido las condiciones formales de admisibilidad exigidas por los numerales 2 y 3 del artículo 297 del Código de Procedimientos Penales, sin hacer un análisis de cada una de dichas exigencias y sin precisar las razones por las que no se habría cumplido con ellas, máxime cuando el numeral 3 contiene, a su vez, tres condiciones o exigencias. Finalmente, en el fundamento primero de dicha resolución se afirma que el recurso de queja se sustenta esencialmente en los mismos argumentos esgrimidos en el recurso de nulidad, el cual ha sido merituado en su oportunidad, pese a que en realidad el referido recurso de nulidad fue rechazado porque a consideración del ad quem había sido presentado extemporáneamente, sin haberse pronunciado sobre los argumentos de fondo.
14. Lo expuesto precedentemente evidencia que la resolución materia de cuestionamiento no solo contraviene el principio de congruencia recursal, pues omitió pronunciarse sobre uno de los principales argumentos que sustentaron el recurso de queja, cuál es el relacionado con la extemporaneidad del recurso de nulidad; sino que, además, no justificó debidamente cómo se arribó a la conclusión de que el recurso no reunía las exigencias de los numerales 2 y 3 del artículo 297 del Código de Procedimiento Penales. De este modo, además de vulnerarse el derecho del actor a obtener una resolución debidamente motivada, se afectó también su derecho a la pluralidad de instancia al denegarse su recurso de queja sin una debida justificación.
15. En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la pluralidad de instancia, corresponde estimar la demanda, declarar nula la resolución materia de examen y ordenar al órgano jurisdiccional demandado que emita un nuevo pronunciamiento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha21/03/2024

Nro. de páginas64

Nro. de ediciones1464

Primera edición08/01/2016

Ultima edición08/05/2024

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