Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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2.2. Ahora bien, la parte demandante cuestiona que, se ha vulnerado su derecho a la libertad personal y las actas de intervención policial elaboradas en virtud de dicha detención son nulas.
2.3. El demandante ha procedido a cuestionar las actas de intervención policial f. 31, 42 y ss. alegando diversos errores tanto de forma como de fondo en cuanto a su elaboración y hechos consignados. Al respecto, se debe precisar que la incorrecta redacción de las actas de intervención policial no incide en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad.
2.4. Por tanto, no corresponde emitir pronunciamiento de fondo, debiendo declarar la improcedencia de la demanda por haberse configurado el supuesto establecido en el artículo 7.1
del NCPCo.
2.1. Con relación a la alegada vulneración al derecho a la libertad debido a la detención arbitraria de los beneficiarios se debe precisar que, de acuerdo a las órdenes de libertad expedidas por la Fiscal María Elena Acero Kuncho f. 83-84
éstos ya fueron puestos en libertad, por ende ha operado la sustracción de la materia. Respecto a dicha figura, el segundo párrafo del artículo 1 del NCPCo, señala que, si la sustracción de la materia ha operado con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda, el Juez, atendiendo al agravio, emitirá una sentencia exhortativa, declarando fundada la demanda. Sin embargo, como es obvio, ello no quiere decir que -en todos los casosla judicatura deba emitir pronunciamiento de fondo; sino que, ello sucederá atendiendo a la evidencia del agravio iusfundamental, evaluando la fundabilidad de la demanda. De no ser el caso es decir, de no advertirse vulneración manifiesta o de advertirse alguna causal de manifiesta improcedencia, se declarará la improcedencia de la demanda -precisamentepor haber operado la sustracción de la materia.
2.2. En el presente caso, no se advierte agravio manifiesto, por lo que debe aplicarse el régimen ordinario de sustracción de la materia, conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el caso Flavio Castañeda.
2.3. En consecuencia, en aplicación de la sustracción de la materia debe declararse improcedente la demanda.
Tercero.- Subsunción fáctico normativa 4.1. Pese a que la sustracción operó de manera posterior a la fecha de presentación de la demanda, no corresponde emitir una sentencia exhortativa, pues no se advirtió agravio manifiesto.
4.2. En conclusión, debe desestimarse la demanda interpuesta.

contra del Sub Oficial Brigadier PNP Pedro Arturo Chacón Márquez, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO
DEL MINISTERIO DEL INTERIOR RELATIVO A LA PNP.
Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez firme la presente.
Tercero.- DISPONER la publicación de esta sentencia, en caso sea consentida.
Cuarto.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle:
o Parte demandante: Casilla electrónica 5093.
o Parte demandada, o SO Brigadier PNP PEDRO ARTURO CHACON
MARQUEZ: Casilla electrónica 12419
o Procurador Público del Ministerio del Interior relativo a la PNP: Casilla electrónica 583
Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y firmo.
Regístrese y notifíquese. KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO
Juez HENRY AMILCAR RAMOS NEIRA
Secretario 1

2

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ, Caso VICENTE IGNACIO
SILVA CHECA, Exp. 1091-2002-HC/TC LIMA, STC de 12/AGO/2002.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ,Caso DEMETRIO VERGARA y RETUERTO, Exp. 07051-2006-PHC/TC-ÁNCASH, STC de 04/ABR/2007, Fundamento 2.

W-2267337-2

PROCESO DE AMPARO
1 JUZGADO ESPECIALIZADO CONSTITUCIONAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
EXPEDIENTE
MATERIA
JUEZ
ESPECIALISTA
DEMANDADO

Cuarto.- COSTAS Y COSTOS
De conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no advertirse temeridad o mala fe en la presentación de la demanda, no corresponde imponer condena de costos.
Quinto.NOTIFICACIÓN
A LOS
SUJETOS
PROCESALES
En aplicación del artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe notificarse la presente resolución vía casilla electrónica de los sujetos procesales.
Sexto.- Publicación de la Sentencia La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias finales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario oficial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión.
En caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente.
Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138 de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE:
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS interpuesta por DAVID SERRUTO
LÓPEZ, en beneficio de ENRIQUE EDUARDO MEJÍA
BALBUENA y GUSTAVO ROLANDO TITO CRISTOBAL en
El Peruano Miércoles 20 de marzo de 2024

DEMANDANTE

: 00427-2023-0-0401-JR-DC-01
: ACCION DE AMPARO
: KARINA FIORELLA APAZA DEL
CARPIO
: FLORES APAZA ELISA
: ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD
DISTRITAL DE MAJES
PROCURADOR PUBLICO DE LA
MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE
MAJES , PROCURADOR PUBLICO DEL
MINISTERIO DE TRABAJO Y
PROMOCION DEL EMPLEO , JEFE DE RECURSOS HUMANOS
DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE MAJES
: RETAMOZO PACHECO, VITO
AUGUSTO

Resolución N 07
Arequipa, treinta de octubre del dos mil veintitrés.
SENTENCIA 733-2023
VISTOS:
Primero. Objeto de pronunciamiento Se trata del PROCESO DE AMPARO admitido a trámite en virtud de la demanda, presentada por VITO AUGUSTO
RETAMOZO PACHECO, en contra de la MUNICIPALIDAD
DISTRITAL DE MAJES, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL MINISTERIO DE TRABAJO
Y PROMOCION DEL EMPLEO1.
Segundo.- Petitorio de la demanda:
El accionante interpone DEMANDA DE PROCESO
DE AMPARO, por presunta vulneración a sus derecho constitucionales referentes a la igualdad y a no ser discriminado y efectivizar la tutela jurisdiccional de los derechos y principios invocados y se ordene: el CESE DEL
TRATO DISCRIMINATORIO en consecuencia la asignación de igual remuneración en su condición de Procurador Publico

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha20/03/2024

Nro. de páginas60

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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