Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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cuando intentó huir del testigo Marco Fernando Carmona Barboza. Negrita y subrayado nuestro QUINTO.- Que, entonces, se observa que los Magistrados de la citada Sala Suprema han desarrollado suficientemente el argumento que sustenta su decisión de no haber nulidad en la sentencia de mérito, al explicar por qué la demandante ha incurrido en el ilícito penal materia de acusación y de qué manera los elementos periféricos coadyuvan a la acreditación de los hechos descritos por el agraviado; advirtiéndose de esta manera, y dentro de la autonomía e independencia de la función jurisdiccional, garantizada por el inciso 2
del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, el cumplimiento razonable de los parámetros de motivación constitucionalmente exigidos, siendo situación distinta, el hecho o circunstancia, que no se esté de acuerdo con el sentido de la decisión.
SEXTO: Que, incluso se aprecia de los fundamentos expuestos en la demanda, que la demandante en el fondo pretende una nueva revisión o el re examen de lo considerado y decidido en la resolución materia de cuestionamiento, es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión; lo que definitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo.
OCTAVO: De esa manera, lo antes argumentado permite afirmar que los hechos alegados en la demanda, no satisfacen los presupuestos establecidos en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente, al no advertirse manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva; por lo que carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados como vulnerados, siendo improcedente la demanda, conforme al artículo 7 numeral 1 del nuevo Código Procesal Constitucional vigente.
3. RECURSO DE APELACIÓN3
A través del recurso impugnatorio de fecha cinco de abril del dos mil veintidós, la recurrente expone como agravios lo siguiente: i La resolución deviene en nula por cuanto se aplicó la analogía contra la previsión del inciso 9 del artículo 139 de la Constitución Política, al invocar una norma que le es ajena al hecho investigado. ii La resolución contiene una motivación irregular que vulnera el derecho a la igualdad e indubio pro reo contenidos en el artículo 2 incisos 2 y 24 de la Constitución Política, en relación al dictamen pericial forense toxicológico y el informe del análisis toxicológico practicado en 4 vasos descartables y botella de vino, que arrojó negativo para cocaína, marihuana y benzodiacepina, por cuanto el dictamen pericial forense toxicológico practicado en la persona del agraviado arroja benzodiacepina y el informe del análisis toxicológico practicado en 4 vasos descartables y botella de vino, arroja negativo para cocaína, marihuana y benzodiacepina; no obstante, dichos resultados obraron en su contra. iii No tomó en cuenta el criterio de conciencia establecido en el artículo 283 del Código Penal de 1940, transgrediendo de esta forma el debido proceso desarrollado en el artículo 139 inciso 3 del Constitución Política, pues, no importó que el agraviado no haya acreditado la prexistencia del bien como se indicó que el certificado médico no acredita que la procesada haya sido víctima de intento de ultraje.
4. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA
PRIMERO.- Sobre el proceso de amparo 1.1. En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42
del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley Nº 31307 esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales.
1.2. Cabe precisar que este tipo de procesos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial y ello se justifica por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene eficacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial4.
1.3. De otro lado, se debe tener en cuenta lo que sostiene el Tribunal Constitucional: el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria
El Peruano Sábado 9 de marzo de 2024

o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación5 por lo que no puede
revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal 6.
1.4. Asimismo, señala como requisitos para que prospere el amparo: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una cuarta instancia; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de definitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente7. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda.
SEGUNDO.- De los antecedentes en el proceso ordinario Del proceso tramitado en la vía penal, tenemos que mediante sentencia de vista8 de fecha veintiséis de abril de dos mil veintiuno, la Sala Penal Permanente de la Corte SupremaExpediente Nº 00042-2020-0-5001-SU-PE-01, dispuso no haber nulidad en la sentencia9 del dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Sala Superior de Justicia de Lima Sur, recaída en el Expediente Nº 530-2017, que condenó a Martha Isabel Mascaro Palacios como autora del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado en agravio de Wilfredo Agustín Pari Condori, imponiéndole 18 años de pena privativa de libertad y una reparación civil de S/ 1000.00.
Así, el sustento esencial del fallo condenatorio en contra de la recurrente, se sostiene en los siguientes hechos: El primero de noviembre de dos mil quince, aproximadamente a las 6:45 horas, ingresó con el agraviado Wilfredo Agustín Pari Condori a la habitación 305 del hostal El Rosal, ubicado en el jirón Montero Rosas 828, distrito de San Juan de Miraflores, donde ingirieron licor vino. En dicho momento, la procesada aprovechó para colocar una pastilla de benzodiacepina en la bebida del agraviado, con lo cual provocó que este perdiera el conocimiento, lo que fue aprovechado por la procesada para sustraerle la suma de S/
450 cuatrocientos cincuenta soles, un celular Samsung y una billetera que contenía una tarjeta de crédito. Luego se dio a la fuga. Sin embargo, el testigo Marco Fernando Carmona Barboza, que esperaba al agraviado en la parte exterior del hostal, notó que la procesada huía con actitud sospechosa y solicitó apoyo policial, por lo que se capturó a aquella.
Posteriormente, al ingresar a la habitación, encontraron al agraviado inconsciente, por lo que fue trasladado al Hospital María Auxiliadora.
Siendo que las cuestiones fácticas en relación a lo sucedido encuentran soporte en la prueba testimonial de Marco Fernando Carmona Barboza y la administración del fármaco se encuentra acreditada con: La Historia Clínica número 1614305, del agraviado Wilfredo Agustín Parí Condori, del primero de noviembre de dos mil quince, que dio cuenta del ingreso de este a la Unidad de Emergencia del Hospital María Auxiliadora debido a la intoxicación por ingesta de sustancia desconocida foja 201. El Dictamen Pericial Forense de Examen Toxicológico número 19299/15, realizado el primero de noviembre de dos mil quince, en que se advirtió que el agraviado dio positivo para la sustancia benzodiacepina foja 134. Al ser examinada en juicio oral, la perita química Milagros Mozuelo Bohórquez ratificó su pericia y explicó que, dependiendo de la cantidad ingerida, la benzodiacepina podía generar somnolencia y relajación muscular, y el efecto sedante se potencia al mezclarse con alcohol foja 384.
TERCERO.- Sobre el caso concreto 3.1. Previo a la absolución de los agravios, es pertinente recordar que, conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha09/03/2024

Nro. de páginas32

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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