Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Jueves 21 de noviembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Ricardo Ruesta Orrego de la información requerida, previo pago de los costos de reproducción que correspondan, más la asunción de costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.

Sentido de mi voto Por estas razones, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda, en el extremo referido a la entrega de información sobre la utilización de paneles informativos para la difusión del proceso contratación docente 2015 de la UGEL-Piura.

MIRANDA CANALES

S.

LEDESMA NARVÁEZ

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

W-1825457-12

SARDÓN DE TABOADA

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA

PONENTE FERRERO COSTA

3

EXP. Nº 02456-2016-PHC/TC
HUANCAVELICA
EDISON HUAMÁN TOVAR, REPRESENTADO POR ÓSCAR
JAVIER ARANA DE LA PEÑA, REPRESENTANTE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO
BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA QUE DEBE
DECLARARSE INFUNDADA LA DEMANDA EN EL
EXTREMO REFERIDO A LA ENTREGA DE LAS COPIAS
FEDATEADAS DE LOS PANELES INFORMATIVOS
Discrepo, muy respetuosamente, de la resolución de mayoría que declara fundada la demanda de hábeas data en cuanto a la entrega de la información referida a las copias fedateadas de los paneles informativos utilizados en la difusión del proceso de adjudicación de plazas por contrato a los docentes del ámbito de la UGEL Piura del 2015, pues considero que dicho extremo debe ser declarado INFUNDADO. Sustento mi posición en los siguientes argumentos.
1. Como se puede apreciar de la demanda, don Pablo Ricardo Ruesta Urrego solicitó, entre otros, la entrega de las copias fedateadas de los paneles informativos utilizados en proceso de adjudicación de plazas por contrato a los docentes del ámbito de la UGEL Piura del 2015.
2. Ante esta solicitud la emplazada, en su contestación de demanda, manifestó lo siguiente:
Al respecto el numeral 6, ítem 6.1.1 de la Resolución Ministerial N 023-2015-MINEDU establece que la convocatoria al proceso de contratación es efectuada por la DRE a través de su portal institucional, en este sentido la Dirección Regional de Educación de Piura procedió a publicar oportunamente en su portal web: http www.drep.
gob.pe/, la convocatoria para acceder a la contratación docente 2015.
El ítem 6.1.2 del numeral 6 de la referida norma ministerial prescribe que realizada la convocatoria, las UGEL deben difundirla a través de paneles informativos y los medios de comunicación masiva a su alcance, en este sentido la unidad de Gestion Educativa Local de Piura, procedió oportunamente a publicar la convocatoria a través de un medio de comunicación social, por ser el medio de comunicación a sus alcance, tal y conforme lo prescribe la norma.
Es preciso señalar que la información requerida, debe ser información que obre en poder de m representada, por lo que erróneamente el demandante solicita una información inexistente paneles informativos f. 70.
3. De lo mencionado se puede concluir que la UGEL Piura ha admitido no haber elaborado los paneles informativos exigidos por la Resolución Ministerial 23-2015-MINEDU para este tipo de procesos, incurriendo así en responsabilidad administrativa; sin embargo, ello permite identificar con claridad que los referidos paneles nunca existieron y por lo tanto, nunca se efectuó programación alguna para su difusión física.
4. En tal sentido, pese a que la emplazada incumplió las normas establecidas por la Resolución Ministerial 23-2015-MINEDU para la difusión de las referidas convocatorias, es claro que la emplazada no cuenta con dicha documentación, razón por la cual no se le puede a obligar a entregar un información que no existe, esto en virtud de los que dispone el artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Ley 27806, razón por la cual corresponde desestimar este extremo de la demanda.

En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Ferrero Costa pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Javier Arana de la Peña contra la resolución de fojas 135, de fecha 18 de abril de 2016, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de marzo de 2016, don Óscar Javier Arana de la Peña interpone demanda de habeas corpus a favor de don Edison Huamán Tovar y la dirige contra doña Rosalía Estela Mendoza Díaz, jueza del Juzgado Penal Unipersonal de Acobamba; y contra doña Irene Liliana Corrales Osorio y don José Henry López Valdez, fiscal provincial y fiscal provincial adjunto de la Fiscalía Penal Corporativa de Acobamba, respectivamente. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal de don Edison Huamán Tovar, por lo que se solicita su inmediata libertad.
El recurrente refiere que, en la audiencia de juicio oral realizada el 10 de marzo de 2016, se citó para la audiencia de lectura de sentencia contra el favorecido en el proceso que se le sigue por el delito de lesiones graves Expediente 022-2015-80-110901-JUPAC-PE-01 para el 14 de marzo de 2016. En este última audiencia, la jueza demanda procedió a dar lectura del fallo condenatorio, mas no se señalaron cuáles eran los considerandos para imponerle al favorecido cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva, ni se les entregó copia de la sentencia para poder impugnarla. Sin embargo, sí se ordenó que el favorecido sea internado en un establecimiento penitenciario y se dispuso la lectura integral de la sentencia para el lunes 23 de marzo de 2016, fecha que se encuentra fuera del plazo de ley.
De otro lado, el accionante sostiene que la fiscal demandada es pareja sentimental del agraviado en el proceso penal, que dicha fiscal se inhibió del proceso pero sí tuvo participación en la audiencia que se realizó el 10 de marzo de 2016 y presentó medios de prueba que no había presentado en su oportunidad.
A fojas 12 de autos obra el Acta de Constatación en el Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Acobamba realizada con fecha 14 de marzo de 2016, en la que se consigna que la jueza emplazada respecto a los actuados posteriores al auto de citación de juicio oral refirió que estos han sido objeto de revisión y de algunas correcciones, por lo que no se encuentran en el cuaderno respectivo. En cuanto a la transcripción del desarrollo de la audiencia del 10 de marzo de 2016, se deja constancia de que no cuenta con firma ni sello alguno, y se observan algunas señalizaciones con lapicero rojo en diversos renglones. En esta diligencia, el juez del presente proceso de habeas corpus solicitó a la jueza emplazada que informe en forma documentada sobre la

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha21/11/2019

Nro. de páginas148

Nro. de ediciones1467

Primera edición08/01/2016

Ultima edición11/05/2024

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