Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

III. CONSIDERANDO
La acción popular PRIMERO. El proceso de acción popular es una garantía constitucional reconocida en el inciso 5 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, que procede contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general cualquiera sea la autoridad de la que emanen que infrinjan la Constitución y/o la ley; teniendo previsto el artículo 76 del Código Procesal Constitucional que la demanda procede además de los casos de infracción constitucional o la ley, cuando las normas infralegales no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso.
SEGUNDO. La acción popular y el control constitucional de las normas infralegales por el Poder Judicial, también encuentran sustento en el artículo 138 de la Constitución Política, que vincula a los jueces preferir la norma constitucional:
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera, igualmente prefieren la norma legal sobre toda norma de rango inferior; conteniendo la norma constitucional un principio en el sentido de norma dirigida a los órganos de aplicación, que indica cómo deben proceder los magistrados en los casos de incompatibilidad constitucional de una norma legal y de las normas de rango inferior, prefiriendo la norma constitucional y la ley según el caso.
TERCERO. Los jueces en los procesos a su cargo preservan la supremacía de la norma constitucional, atienden la presunción de validez constitucional de las normas legales e infralegales; y solo cuando las normas no admitan interpretación conforme a la Constitución, proceden a realizar el control de constitucionalidad, inaplicando o declarando la nulidad de la norma sea control difuso o acción popular.
Acerca de la medida cautelar CUARTO. La oposición es un mecanismo de defensa que tiene como finalidad dejar sin efecto las medidas cautelares concedidas. Esta figura procesal fue incorporada dentro del proceso cautelar a través de la Ley N.º 29384, publicada el veintiocho de junio del dos nueve, en el diario oficial El Peruano, vigente a partir del treinta de junio en del dos mil nueve. Así, el segundo párrafo del artículo 637 del Código Procesal Civil fue modificado de la manera siguiente: Una vez dictada la medida cautelar, la parte afectada puede formular oposición dentro de un plazo de cinco 5 días, contado desde que toma conocimiento de la resolución cautelar, a fin de que pueda formular la defensa pertinente. La formulación de la oposición no suspende la ejecución de la medida.
QUINTO. La medida cautelar procede cuando se han cumplido con los requisitos exigidos por nuestra legislación, esto es, los previstos en el artículo 151 del Código Procesal Constitucional, siendo los siguientes requisitos: a la verosimilitud o apariencia del derecho invocado, b peligro en la demora; y, c la adecuación de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión.
El primer párrafo del artículo 22 del Código Procesal Constitucional en comento, señala: La sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda.
Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre las de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad.
Por su parte el artículo 94 de la misma norma, establece:
Procede solicitar medida cautelar una vez expedida sentencia estimatoria de primer grado. El contenido cautelar está limitado a la suspensión de la eficacia de la norma considerada vulneratoria por el referido pronunciamiento.
Resaltado agregado
otorga la posibilidad de solicitar medida cautelar una vez expedida sentencia estimatoria; por consiguiente, se advierte de aquel artículo que en ningún momento establece la posibilidad que para la concesión de un pedido cautelar, que cuente con sentencia favorable, se deba fundamentar cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 15
del Código Procesal Constitucional; es decir, la norma es puntual al regular claramente que procede solicitar medida cautelar una vez expedida sentencia estimatoria de primer grado; por ello, el presupuesto establecido en el comentado artículo 94 está dado solamente a la existencia de la sentencia favorable a la parte demandante, lo cual se ha cumplido, y el hecho que la misma haya sido impugnada no restringe la posibilidad que la solicitud cautelar sea admitida sin que se observe los requisitos del artículo 15
del Código aludido.
OCTAVO. Por consiguiente, la apelante considera que el artículo 22 del Código Procesal Constitucional no resultaba aplicable al caso de autos, pues la sentencia de primera instancia fue impugnada, y la mencionada norma está relacionada con sentencias que causen ejecutoria en los procesos constitucionales; sin embargo, de la verificación de la resolución que resuelve la oposición se advierte que el Colegiado Superior se ha sustentado en lo estipulado en el artículo 94 del Código en comento; además, en la resolución número tres que declara fundada la medida cautelar también se ha sustentado en la misma norma, y el hecho que en esta última resolución se haga mención al artículo 22 ya mencionado, fue para señalar que el solicitante amparó su pedido cautelar en dicha norma; aquello se refuerza con lo contenido en el artículo 6 de la resolución número tres, en donde claramente se desprende que el sustento de la decisión de la Sala de mérito se dio al amparo de citado artículo 94
del Código Procesal Constitucional. Por lo tanto, resulta equivocado que, tanto en la resolución que declaró fundada la medida cautelar como en la que declaró infundada la oposición el Colegiado Superior haya basado su decisión en el artículo 22; por lo que este argumento, como los agravios planteados deben desestimarse.
NOVENO. Aunado a lo expuesto precedentemente, se desprende que en el proceso principal, la sentencia dictada por la Sala Superior en el extremo que declaró fundada en parte la demanda ha sido confirmada por este Tribunal Supremo acción popular recaída en el Expediente N.
1933-2017-Cusco con fecha veintidós de agosto de dos mil diecisiete.
IV. DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, CONFIRMARON el auto de primera instancia, contenido en la resolución número siete, de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento dieciocho, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró INFUNDADA
la oposición cautelar formulada por la Universidad Nacional de San Antonio Abad de Cusco contra la medida cautelar; en los seguidos por Máximo Córdova Huamaní contra la Universidad Nacional San Antonio Abad de Cusco y otro, sobre acción popular - medida cautelar; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Sánchez Melgarejo.
S.S.
RUEDA FERNÁNDEZ
WONG ABAD
SÁNCHEZ MELGAREJO
CARTOLIN PASTOR

Acerca del caso en concreto SEXTO. Entonces, se advierte del recurso de apelación que uno de los argumentos sustentados por la universidad demandada, está relacionado con el hecho que la Sala Superior no habría motivado apropiadamente el pedido cautelar, pues considera que la misma, para que sea concedida debe ser analizado conjuntamente con los presupuestos para el otorgamiento y admisión; por lo tanto, si bien es cierto que, el artículo 15 del Código Procesal Constitucional señala, respecto de la medida cautelar, que Para su expedición se exigirá apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado o razonable para garantizar la eficacia de la pretensión; sin embargo, la apelante no ha considerado que en el proceso principal existe pronunciamiento favorable.
SÉPTIMO. Acerca de lo antes citado, conviene mencionar que el artículo 94 de la norma en comento,
El Peruano Jueves 21 de noviembre de 2019

BUSTAMANTE ZEGARRA

1

Artículo 15.- Medidas Cautelares: Se pueden conceder medidas cautelares y de suspensión del acto violatorio en los procesos de amparo, hábeas data y de cumplimiento, sin transgredir lo establecido en el primer párrafo del artículo 3 de este Código. Para su expedición se exigirá apariencia del derecho, peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado o razonable para garantizar la eficacia de la pretensión. Se dictan sin conocimiento de la contraparte y la apelación sólo es concedida sin efecto suspensivo; salvo que se trate de resoluciones de medidas cautelares que declaren la inaplicación de normas legales autoaplicativas, en cuyo caso la apelación es con efecto suspensivo. Resaltado agregado
W-1827982-1

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha21/11/2019

Nro. de páginas148

Nro. de ediciones1467

Primera edición08/01/2016

Ultima edición11/05/2024

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