Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Jueves 21 de noviembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

conforme con los tratados mencionados, el legislador tiene la posibilidad de brindar esa protección ordenando la reposición del trabajador o su indemnización. Nuestro legislador ha optado por esta última modalidad, lo cual es perfectamente compatible con la Constitución y las obligaciones internacionales del Perú.

expuestas, voto por declarar IMPROCEDENTE la demanda, de conformidad con el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
S.
FERRERO COSTA

Tutela constitucional ante los despidos nulos Convengo también con el citado artículo 34 del D. L. 728, cuando dispone que el despido declarado nulo por alguna de las causales de su artículo 29 afiliación a un sindicato, discriminación por sexo, raza, religión, opinión o idioma, embarazo, etc., tiene como consecuencia la reposición del trabajador. Y tratándose de un despido nulo, considero que este puede reclamarse a través del proceso de amparo, como lo ha indicado el Tribunal Constitucional en la STC 002062005-PA/TC, siempre que se trate de un caso de tutela urgente4.

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En el caso de autos, la demanda de amparo pretende la reposición en el puesto de trabajo. Por las consideraciones
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Sobre el debate del artículo 27 de la Constitución de 1993, puede consultarse: Congreso Constituyente Democrático, Debate Constitucional - 1993. Comisión de Constitución y de Reglamento. Diario de los Debates, t. II, Lima, Publicación Oficial, pp. 1231-1233.
Cfr. STC 06681-2013-PA/TC, fundamento 19.
Este mismo criterio es seguido por Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 31 de agosto de 2017, caso Lagos del Campo vs.
Perú ver especialmente los puntos 149 y 151.
Cfr., por ejemplo, STC 0666-2004-AA/TC.

W-1825458-29

PODER JUDICIAL
PROCESO DE ACCIÓN POPULAR
Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente AUTO
ACCIÓN POPULAR N. 6241-2018
CUSCO
Lima, doce de junio de dos mil dieciocho I. VISTOS; con el expediente principal; y, CONSIDERANDO;
I.1 MATERIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco Unsaac, de fecha diez de enero de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento veinticuatro, contra el auto de primera instancia contenido en la resolución número siete, de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, a fojas ciento dieciocho, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la oposición formulada por la Unsaac contra la medida cautelar.
II. ANTECEDENTES
II.1. Sobre la medida cautelar de acción popular Conforme al escrito de fecha doce de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas dieciocho, Máximo Córdova Huamani solicitó la ejecución inmediata medida cautelar de la sentencia de vista contenida en la resolución número catorce, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, que declaró fundada en parte la demanda de acción popular, declarando ilegal el Estatuto de la UNSAAC, aprobado el seis de agosto de dos mil quince, en cuanto a las siguientes disposiciones: literal e del artículo 11, literal e del artículo 12, artículo 13, literal b del artículo 22, literal c del artículo 36, artículos 33, 44 y 71.
Mediante resolución número tres, de fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas noventa y siete, la Sala Superior declaró fundada la petición de medida cautelar;
disponiéndose la suspensión de la eficacia de las normas contenidas en el literal e del artículo 11, literal e del artículo 12, artículo 13, literal b del artículo 22, literal c del artículo 36, artículos 33, 44 y 71 del Estatuto Universitario; ello, bajo el sustento que, de acuerdo con los artículos 22 y 94 del Código Procesal Constitucional, la cual resulta aplicable al caso, existiendo sentencia estimatoria, respecto de un extremo de la demanda, corresponde amparar la solicitud de medida cautelar.
Por escrito del veintidós de agosto de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento dos, la Unsaac formula oposición, manifestando que, sin tomar en cuenta que el contenido del artículo 22 del Código Procesal Constitucional, está relacionado a sentencias que causen ejecutoria en los procesos constitucionales, situación que en el caso de autos
no puede ser aplicada por cuanto como bien se ha señalado, la sentencia de primera instancia ha sido objeto de recurso impugnatorio de apelación por parte de la UNSAAC, en consecuencia mal hace la Sala Superior en otorgar la medida cautelar solicitada en autos en los fundamentos del artículo 22 del Código Procesal Constitucional. Agrega que, para la expedición de la medida cautelar, conforme a la norma procesal, debe justificarse la apariencia del derecho, el peligro en la demora y que el pedido cautelar sea adecuado y razonable para garantizar la eficacia de la pretensión. Si bien se hace referencia al artículo 94 de la mencionada norma, no cumple con los requisitos para la expedición de la medida cautelar, por cuanto no se ha justificado adecuadamente el peligro en la demora que justifique la expedición de la medida cautelar innovativa. Del análisis realizado por la Sala Superior, no existe una apropiada fundamentación respecto a que el pedido cautelar sea adecuado o razonable para garantizar la eficacia de la pretensión.
Luego de absolverse la oposición formulada, la Sala Superior dicta la resolución número siete, de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento dieciocho, en la que declaró infundada la oposición formulada por la universidad, sosteniendo que, el propio enunciado normativo artículo 94 del Código Procesal Constitucional pone de manifiesto que, en el proceso de acción popular, la suspensión de la eficacia de la norma considerada vulneratoria es la medida adecuada; de ahí que se limita a ella, y ante las infracciones constatadas por sentencia contenida en la resolución número catorce, deben prevenirse mayores daños.
II.2. Agravios del recurso de apelación La Unsaac por medio de su escrito de fecha diez de enero de dos mil dieciocho, a fojas ciento veinticuatro, impugno la resolución número siete, de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, manifestando lo siguiente:
a Se ha señalado que en el numeral tercero de la resolución número tres, que admitía a trámite la medida cautelar, se ha hecho referencia al artículo 22 del Código Procesal Constitucional, sin tomar en cuenta que el contenido de dicho texto normativo está relacionado a sentencias que causen ejecutoria en los procesos constitucionales, situación que en el caso de autos no puede ser aplicada por cuanto la sentencia de primera instancia ha sido objeto de recurso impugnatorio.
b No existe una adecuada fundamentación respecto a que el pedido cautelar sea adecuado o razonable para garantizar la eficacia de la pretensión, situación que a su vez es exigida en la norma procesal y que no ha sido adecuadamente sustentada en el presente proceso al momento de admitir a trámite la medida cautelar y declararse fundada en su oportunidad.
c Resulta necesario que se emita un análisis previo para el otorgamiento de dicha medida cautelar, por lo tanto, lo manifestado en la resolución materia de impugnación con relación a la posibilidad de emitirse la medida cautelar, debe ser analizado además conjuntamente con los presupuestos para el otorgamiento y admisión de la medida cautelar solicitada en autos.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha21/11/2019

Nro. de páginas148

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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