Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 13 de noviembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

banco recurrente. Así, i en el proceso de ejecución de garantía hipotecaria promovió hasta en dos ocasiones la nulidad del remate público del fundo La Esmeralda y se resistió férreamente a satisfacer su acreencia con el precio pagado por el adjudicatario, en clara contraposición al interés que subyace a toda demanda de ejecución de garantías; y, ii en el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, en forma por demás contrastante, renunció a toda actividad defensiva, pese a que este fue promovido por los ejecutados en contra del proceso de ejecución de garantías. Esta actividad procesal también fue tomada en cuenta por los jueces de primera y segunda instancia o grado a fin de resolver la controversia subyacente, por lo que estimaron la pretensión indemnizatoria de don Óscar Manuel Benalcázar Coz.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
SARDÓN DE TABOADA
Emito el siguiente voto singular al no concordar con la sentencia de mayoría:
El Banco recurrente cuestiona las resoluciones judiciales de 22 de diciembre de 2010 y 1 de agosto de 2011 que, en sede de instancia, convalidada luego en casación, declararon fundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por el señor Óscar Benalcázar Coz, ordenando el pago a su favor de S/. 1000.000.000 Nuevos Soles Exp. 458-1999.
Tal demanda de indemnización se sustentó en que el Banco demoró tres años en entregar al señor Benalcázar Coz el inmueble que se le había adjudicado en el proceso de ejecución de garantía hipotecaria seguido por el Banco contra Alfredo Mendiola Martínez y, su madre, María Martínez Benvenuto.
En el ínterin de esta demanda, el Tribunal Constitucional, acogiendo la demanda de amparo interpuesta por los sucesores de la señora María Martínez Benvenuto, declaró la nulidad de la adjudicación realizada al señor Benalcázar Coz Sentencia de 13 de abril de 2005, recaída en el Exp. 0984-2005-PA/TC.
Esta ocurrencia procesal fue puesta en conocimiento de la Sala Civil que conocía la demanda de indemnización por daños y perjuicios, pero no fue valorada ni evaluada.
Fue la Sala Suprema quien si tomó nota, y a través de la Casación 1895-2006-Ica, de 26 de abril de 2007, anuló lo decidido señalando que: la sentencia del Tribunal Constitucional guarda relación con la litis, no obstante lo cual la Sala Superior de Ica no se ha pronunció sobre dicha prueba sea para admitirla o denegarla ni sobre sus argumentos que se esgrimieron respecto de ella; esto a efectos de establecer si inciden o no sobre la pretensión incoada.
No obstante ello, al renovar el acto procesal la Sala Civil incurrió en el mismo vicio de no valorar la sentencia del Tribunal Constitucional, lo que motivó a que nuevamente la Sala Suprema, esta vez mediante Casación 12642008-Ica de 19 de noviembre de 2009, anule lo decidido, argumentando que: .. siendo una sentencia del Tribunal Constitucional con incidencia directa en el proceso, su
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extemporaneidad conforme lo señala el auto que lo rechaza no se compadece con el derecho de defensa que es justamente el sustento del recurso de casación.
Pese a estas declaratorias de nulidad, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con resolución de 22 de diciembre de 2010, declaró fundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios, omitiendo evaluar la sentencia del Tribunal Constitucional.
Con ello, a mi criterio, vulneró el derecho a la prueba del Banco recurrente, ya que la citada sentencia no fue admitida, adecuadamente actuada, ni tampoco valorada.
Esta sentencia del Tribunal Constitucional resultaba pertinente para evaluar el fondo de la controversia indemnizatoria, pues a través de ella se podía determinar si la demora en la entrega del inmueble adjudicado era atribuible al Banco o, en su defecto, a terceros a los sucesores de la señora María Martínez Benvenuto que promovieron la demanda de amparo que trajo consigo la nulidad de la adjudicación al señor Benalcázar Coz.
Asimismo, la Sala Suprema, al declarar improcedente el recurso de casación mediante resolución de 1 de agosto de 2011, desdiciéndose de lo que había resuelto en dos oportunidades anteriores, ha vulnerado el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales del Banco recurrente, ya que lo resuelto, a través de sendas casaciones, resultaba vinculante para las partes procesales y los jueces que intervinieron en el proceso de indemnización por daños y perjuicios.
Por demás, los nuevos hechos alegados por el Banco recurrente en su escrito de 16 de abril de 2019, dan cuenta de una situación insólita. A parte de la indemnización decretada en el proceso judicial subyacente por demorar la entrega del inmueble adjudicado al señor Benalcázar Coz, el Banco recurrente, en otro proceso de indemnización promovido por los sucesores de la señora María Martínez Benvenuto, también ha sido condenado al pago de una indemnización ascendente a S/. 579,887.50
Nuevos Soles por no suspender la adjudicación del mismo inmueble al señor Benalcázar Coz Exp. 2310-2007. Así las cosas, existiría una actitud contradictoria del Poder Judicial respecto del Banco recurrente.
Por estas consideraciones, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de amparo, con la consiguiente nulidad de las resoluciones judiciales de 22 de diciembre de 2010 y 1 de agosto de 2011.
S.
SARDÓN DE TABOADA
W-1825458-2

PROCESO DE AMPARO
EXP. Nº 05066-2014-PA/TC
LIMA
JOSÉ LUIS YEP AQUIJE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento dela magistrada Ledesma Narváez, aprobado en la sesión de Pleno del 6 de setiembre de 2016 y con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Yep Aquije contra la resolución de fojas 42, de fecha 12 de agosto de 2014, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de julio de 2013, don José Luis Yep Aquije interpone demanda de amparo contra el Poder

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha13/11/2019

Nro. de páginas4

Nro. de ediciones1467

Primera edición08/01/2016

Ultima edición11/05/2024

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