Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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sea declarada infundada porque el medio probatorio consistente en la sentencia constitucional de fecha 13 de abril de 2005 fue declarado inadmisible por extemporáneo a través de una resolución judicial que adquirió la calidad de firme antes de la expedición de la cuestionada sentencia de vista de fecha 22 de diciembre de 2010.
El juez superior don Alejandro José Páucar Félix, mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2013
folio 426, contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada al considerar que el actor acude al amparo con el propósito de convalidar las deficiencias de su defensa; además, porque no se ha transgredido derecho alguno al haberse fundamentado en forma clara y concreta la decisión de estimar la pretensión indemnizatoria. Y, respecto a la supuesta falta de imparcialidad, señala que los jueces de la Segunda Sala Civil de Ica fueron absueltos del proceso disciplinario iniciado por la OCMA.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 2 de abril de 2013 folio 452, declaró fundada la demanda por estimar que existe una clara contradicción entre las resoluciones expedidas en las Casaciones 1895-2006
Ica y 1264-2008 Ica respecto a la que fuera expedida en la Casación 1327-2011 Ica, pues las dos primeras inciden en la trascendencia de la Sentencia 009842005-PA/TC; en cambio, la última concluye que nunca se ordenó que sea valorada como prueba, sino que previamente se cumpla con motivar su admisibilidad o rechazo y se establezca si incide o no en la controversia de indemnización. En tal sentido, concluyó que se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el demandante al no haberse valorado la citada sentencia constitucional.
A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha 9
de enero de 2014 folio 644, revocó la apelada y declaró infundada la demanda al considerar que, mediante Resolución 86, de fecha 28 de abril de 2006 folio 75, que declaró inadmisible como medio probatorio la Sentencia 00984-2005-PA/TC, se cumplió lo ordenado en las resoluciones expedidas en las Casaciones 1895-2006
Ica y 1264-2008 Ica, pues constituye un pronunciamiento debidamente motivado de su rechazo, así como de su irrelevancia para la controversia indemnizatoria, por lo que el auto calificatorio del recurso de casación de fecha 1
de agosto de 2011 no vulneró los derechos fundamentales del recurrente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto de la demanda de autos es que se dejen sin efecto i la sentencia de vista de fecha 22 de diciembre de 2010 folio 106, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la decisión de primera instancia o grado que declaró fundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta por don Óscar Manuel Benalcázar Coz en contra del recurrente Expediente 458-1999; y el auto calificatorio de fecha 1 de agosto de 2011 folio 144, expedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la citada sentencia de vista Casación 1327-2011 Ica. Se invoca la presunta afectación de los derechos fundamentales a la propiedad, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y a la defensa.
2. Así, del análisis de lo expuesto por el demandante y de lo obrado en autos, es posible observar que, en el presente caso, el derecho presuntamente afectado es el debido proceso en su manifestación a la motivación de las resoluciones judiciales. En tal sentido, la cuestión controvertida gira en torno a la legitimidad constitucional de las resoluciones que se pretende dejar sin efecto en tanto convalidaron el criterio de la judicatura de no admitir a la Sentencia 00984-2005-PA/TC como prueba. Y sobre este asunto controvertido es que el Tribunal emitirá pronunciamiento.

El Peruano Miércoles 13 de noviembre de 2019

Análisis del caso 3. En el presente caso, el Tribunal observa que el petitorio del recurrente encuentra sustento únicamente en la adopción personal del criterio expuesto por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República en su resolución de fecha 26 de abril de 2007 Casación 1895-2006 Ica y reiterado en la resolución de fecha 19 de noviembre de 2009 Casación 1264-2008 Ica. En ese sentido, a juicio del recurrente, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica debió seguir tal mandato supremo y admitir la Sentencia 00984-2005-PA/TC para introducirla en su valoración probatoria.
4. Sin embargo, la propia Sala Suprema ha determinado el real alcance de su mandato y confirmado la satisfacción de este Casación 1327-2011 Ica por parte de la Sala Superior a través de la Resolución 86, de fecha 28 de abril de 2006 folio 75, quien respecto a la pertinencia y relevancia de la Sentencia 00984-2005PA/TC como medio probatorio, determinó que la citada sentencia constitucional no guardaba relación con los puntos controvertidos fijados en orden a la indemnización, ni se desprendía del escrito que la postulaba su finalidad probatoria; por ello, consideró que devenía en extemporánea conforme a los artículos 374 y 429 del Código Procesal Civil.
5. En efecto, no se verifica que la sentencia constitucional que declaró la nulidad del auto de adjudicación enerve el título con el cual don Óscar Manuel Benalcázar Coz acudió al órgano jurisdiccional peticionando una indemnización, toda vez que el daño controvertido en dicho proceso subyacente derivó de la obstaculización a la satisfacción del legítimo interés adquirido en el remate público. Así, la nulidad del auto de adjudicación no alcanzó al acto mismo del remate público, ni a su respectiva acta, por lo que su condición de único postor adjudicatario persiste.
6. En tal sentido, lo que ahora pretende el recurrente es impugnar el criterio jurisdiccional de la citada Sala Suprema expresado en el auto calificatorio de fecha 1 de agosto de 2011, al declarar improcedente su recurso de casación por no reunir los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, tras considerar que su pretensión impugnatoria persigue el reexamen probatorio y la introducción de un medio probatorio declarado extemporáneo.
7. Del mismo modo, pretende el reexamen del pronunciamiento de mérito de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica contenido en la sentencia de vista de fecha 22 de diciembre de 2010, la cual, atendiendo a que de la conducta procesal del banco en el proceso de ejecución de garantías se derivó un daño cierto y probado consistente en la destrucción de la infraestructura del Fundo La Esmeralda, abandono de sus pozos de bombeo y pérdida de cultivos permanentes de vid en treinta hectáreas, así como los estimados de producción no percibidos y otros, resolvió estimar la demanda.
8. Siendo ello así, cabe recordar que el mero hecho que el recurrente disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a las resoluciones judiciales cuestionadas no significa que no exista justificación, o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insuficiente o incurra en vicios de motivación interna o externa.
9. En el mismo sentido, los cuestionamientos a la imparcialidad del juez superior Félix Fernando Cáceres Casanova que se plantean en el presente amparo reviven los argumentos enarbolados en el proceso ordinario subyacente para promover su recusación y que merecieron reiterados pronunciamientos desestimatorios por parte de la Segunda Sala Civil de Ica. En efecto, el recurrente no solo promovió una recusación, sino dos. Dedujo la nulidad de la desestimación de su primer pedido de recusación y, luego, apeló la desestimación de su pedido de nulidad.
Asimismo, pretendiendo configurar exprofeso una causal de recusación, instó que se hiciera efectiva una sanción impuesta previamente al citado juez superior, cumplido lo cual, presentó su segunda recusación. Sin embargo, el amparo no debe servir para validar su inconducta procesal, ni para reabrir la discusión sobre cuestiones respecto a las cuales ya se ha pronunciado el órgano jurisdiccional ordinario en su debida oportunidad.
10. Finalmente, este Tribunal no quiere dejar de resaltar la dilatada actividad procesal desplegada por el

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha13/11/2019

Nro. de páginas4

Nro. de ediciones1467

Primera edición08/01/2016

Ultima edición11/05/2024

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