Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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14. El artículo 1 del CPConst., señala que: Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, .
15. Por su parte, el segundo párrafo, del artículo 4 del CPCnst., referido a los procesos constitucionales respecto de las resoluciones judiciales, prescribe que: El Hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela jurisdiccional efectiva. La negrita y cursiva es nuestra.
16. Asimismo, el artículo 25 del CPConst., indica que: Procede el Hábeas Corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual:
1. .
También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. La negrita es nuestra.
3.4. Fundamentos fácticos 17. En principio, al ser dos los apelantes, corresponde emitir pronunciamiento respecto a los argumentos de cada uno de ellos. Así, veamos:
3.4.1. Respecto al recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial Sobre que no se ha cumplido con la calidad de firmeza de la resolución cuestionada 18. El apelante alega que el Hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, esto conforme al artículo 4º del CPConst.; lo que no se presentaría en el caso; pues conforme, a la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional Exp. Nº 4107-2004HC/TC, el Hábeas Corpus no procede cuando dentro de un proceso penal que dio origen a una resolución judicial no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla.
19. Sobre el particular, conforme al fundamento jurídico 16, de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2006, expedida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 2494-2005-AA/TC, una resolución adquiere el carácter de firme, cuando: se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada.
20. Revisados los actuados se advierte que se cuestiona la sentencia conformada Nº 16-2013, de fecha 18 de diciembre de 2013 folio 13 a 17, según la cual el beneficiario del Hábeas Corpus ha aceptado los hechos imputados, arribando a un acuerdo respecto a la pena y reparación civil con el representante del Ministerio Público.
Aspecto que fue aprobado en cuanto a la legalidad del acuerdo por el demandado Luis Alberto Sánchez López, en su calidad de Juez del Juzgado Mixto con adición de funciones a Juzgado Penal Liquidador Penal Unipersonal de la Provincia de Bolívar. En consecuencia, se condenó al beneficiario del Hábeas Corpus, por el delito contra la Familia, en su modalidad de Omisión a la asistencia familiar, a 3 años de pena privativa de libertad suspendida, por el periodo de prueba de 2 años. Asimismo, se le impuso ciertas reglas de conducta4, bajo apercibimiento de aplicarse el artículo 59.3 del CP5.
21. En ese sentido, tomando en cuenta que una resolución judicial adquiere el carácter de firme cuando se han agotado todos los recursos para cuestionarla o el interesado no haya cuestionado la resolución, como sucedió en el caso6;
se concluye que la sentencia cuestionada ha adquirido firmeza al momento de su expedición 18 de diciembre de 2013; esto, en razón de que se ha emitido una sentencia conformada, en donde el beneficiario del Hábeas Corpus, estuvo de acuerdo. Por tanto, no es de recibo el argumento del apelante en este extremo, al cumplirse con este primer
El Peruano Miércoles 6 de noviembre de 2019

filtro para la procedencia del Hábeas Corpus, referido a la verificación del carácter de firme de una resolución judicial.
Sobre que el proceso constitucional de Hábeas Corpus no es una instancia para cuestionar resoluciones invocando su nulidad o impugnarlas, con el objeto de corregir la determinación de la pena, lo cual debe dilucidarse exclusivamente en la vía ordinaria 22. Al respecto, se debe anotar que conforme al artículo 11º del Reglamento del Tribunal Constitucional, se puede emitir una sentencia interlocutoria denegatoria, cuando la cuestión de derecho contenida en el recurso no es de especial trascendencia constitucional, entre otros supuestos.
Este aspecto, ha sido incluso establecido con carácter de precedente constitucional en el fundamento 49, de la sentencia de fecha 06 de agosto de 2014, emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 0987-2014-PA/TC7.
23. Estamos frente a una cuestión de especial trascendencia constitucional cuando la resolución resulta indispensable para solucionar un conflicto de relevancia o cuando se presente la urgencia de una revisión sobre el contenido de un derecho fundamental, conforme así lo establece el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 50 de la sentencia de fecha 6 de agosto de 2014, emitida en el Expediente 0987-2014-PA/TC.
24. En el caso, el beneficiario del Hábeas Corpus, pretende que se declare la nulidad de la sentencia que lo condenó a 3 años de pena privativa de libertad suspendida, con el objeto de que se corrija la pena que se le impuso, esto es, que en sede constitucional se declare la nulidad de una sentencia, y se vuelva a determinar la pena correctamente, en el proceso que se le siguió por el delito de omisión a la asistencia familiar. Este aspecto, a criterio de este órgano revisor no constituye una cuestión de derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que, conforme al fundamento jurídico 4, de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2017, emitida por el Tribunal Constitucional, en el expediente Nº 04591-2017-PHC/TC, se estableció que: En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que, se cuestiona un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional, como es la determinación de la pena. . La negrita y cursiva es nuestra.
25. Por otro lado, si bien el beneficiario del Hábeas Corpus, alega en su demanda que resulta de aplicación para el caso, el fundamento jurídico 7, de la sentencia de fecha 24
de noviembre de 2005, emitida por el Tribunal Constitucional, expediente Nº 08646-2005-HC/TC, que establece: solo excepcionalmente quepa efectuar un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal, . No obstante, este órgano revisor considera que la omisión de la aplicación del sistema de tercios al momento de determinar la pena que le correspondía al beneficiario y que éste no lo cuestionó en su oportunidad, no incide en su derecho a la libertad. Aunque, al haberse revocado la pena suspendida al beneficiario tendría que cumplir la sentencia en sus propios términos, esto es, cumplir los 3 años de pena privativa de libertad que se le impuso, con carácter suspendida.
26. Esto, por cuanto, no es viable a través de una demanda de Hábeas Corpus, acudir a la justicia constitucional a fin de solicitar la nulidad de una sentencia conformada expedida el 18 de diciembre de 2013, con el objeto de que este órgano revisor así lo declare, ordenándose se proceda a la realización de nuevo juicio oral, y por ende nueva sentencia, en donde se determine la pena conforme al sistema de tercios que se omitió aplicar al momento de la determinación de la pena. Asumir lo contrario, esto es, amparar la demanda declarando la nulidad de la sentencia cuestionada, en consecuencia un nuevo juicio oral, como ordenó el a quo, significaría avalar una evidente impunidad, pues, al anularse el juicio queda sin efecto la sentencia y consecuentemente la resolución que revocó la pena; y atendiendo a que el hecho ocurrió en el año 2013, a la fecha el delito habría prescrito, así la realización de un nuevo juicio oral como se ha dispuesto en la resolución recurrida resultaría inútil, en evidente perjuicio de la parte agraviada.
3.4.2. Respecto al recurso de apelación interpuesto por el demandado Luis Alberto Sánchez López.
Sobre que la sentencia que se cuestiona su nulidad no incide en la afectación del derecho a la libertad del beneficiario

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha06/11/2019

Nro. de páginas10

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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