Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 6 de noviembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

27. El apelante, en este extremo alega que la sentencia que se pretende su nulidad no incide en la afectación del derecho a la libertad del beneficiario. Toda vez que, el artículo 4º del CPConst., señala que el Hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva; lo que no se advierte en el presente caso.
28. Como se ha indicado ut supra, el aspecto que en concreto denuncia el beneficiario del Hábeas Corpus, es que en la sentencia que pretende su nulidad sentencia de conformidad N 16-2013, de fecha 18 de diciembre de 2013, no se ha determinado la pena conforme al sistema de tercios, pese a que correspondía su aplicación al estar vigente el artículo 45-A del CP que dispone la aplicación del sistema de tercios. Además, que no se ha aplicado la reducción de la pena por conclusión anticipada, correspondiente a 1/7 de la pena, conforme al Acuerdo Plenario Nº 5-2008/CJ-116.
Aspecto, que vulneraria el derecho a la libertad individual en conexidad con los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y el principio de legalidad procesal penal.
Principios constitucionales que a criterio del a quo se habrían vulnerado, por razón de la citada circunstancia; por lo que, declaró fundada la demanda de Hábeas Corpus.
29. Al respecto, en principio conviene indicar que, a través del Hábeas Corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella, esto conforme al artículo 200º.1º de la Constitución Política del Perú. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo contra una supuesta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
30. Así, revisada la sentencia que el beneficiario pretende su nulidad, se verifica que la pena que se le impuso no está dentro de los parámetros de legalidad. Toda vez que, se omitió aplicar el sistema de tercios para efectos de establecer la pena concreta final. Pues, al beneficiario le habría correspondido que se le fije una pena dentro del primer tercio de la pena conminada, conforme al artículo 45-A del CP, esto es, de 2 días a 1 año, atendiendo a que no existían agravantes, sino solo atenuantes carencia de antecedentes penales. Aunado, a que no se le hizo el descuento de 1/7 de la pena, por aplicación del beneficio premial de conclusión anticipada, conforme al Acuerdo Plenario 05-2008/CJ-116.

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incumplir las reglas de conducta que se le impuso.
33. Ahora, si bien resulta evidente la errónea determinación de la pena que se hizo en la sentencia que se cuestiona; sin embargo, como ya lo ha señalado, en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional, la determinación de la responsabilidad penal es competencia exclusiva de la justicia ordinaria, aspecto que también involucra la graduación de la pena impuesta en sede penal. Así, en el fundamento jurídico 6, de la sentencia de fecha 5 de octubre de 2011, el Tribunal Constitucional, en el Expediente N
2100-2011-PHC/TC, establece: no cabe sino recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad realizada por el juez ordinario, .
El quántum de la pena obedece, pues, a un análisis del juez ordinario .
34. En ese sentido, debe quedar claro, que el proceso constitucional de Hábeas Corpus, no es una instancia suprajudicial, controladora de errores judiciales, asumir lo contrario, sin duda excedería el objeto del proceso constitucional de Hábeas Corpus; por el cual, fundamentalmente se busca tutelar de manera inmediata la afectación del derecho a la libertad personal de cualquier persona y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales conexos debido proceso, motivación de las resoluciones judiciales, etc., que tenga incidencia directa en el derecho a la libertad personal del beneficiario, como consecuencia del proceder de un tercero, mas no de él mismo, lo que no se advierte en el caso en concreto. Toda vez que, en contra del beneficiario del Hábeas Corpus, se ha expedido una sentencia conformada, en donde ha admitido los hechos materia de imputación delito de omisión a la asistencia familiar, previsto en el artículo 149 del CP, y si bien no se le impuso la pena final que le debió corresponder, no se debe soslayar el hecho de que si le corresponde una pena y que debe fijarse dentro de los parámetros legales; sin embargo, su graduación no puede pedirse en sede constitucional, sino en la vía ordinaria, eventualmente, a través, de un proceso de revisión de sentencia, conforme al criterio que recientemente ha asumido la Corte Suprema en la Rev. De Sent. NCPP Nº 1882018, de fecha 3 de abril de 2019. En donde, sin necesidad de declarar la nulidad del juicio, podría graduar la pena e imponer la que corresponde al beneficiario del Hábeas Corpus.
Sobre que el beneficiario del Hábeas Corpus, está haciendo uso abusivo de su derecho.

31. No obstante, conviene precisar que:
i Al beneficiario, en la sentencia cuestionada se le impuso 3 años de pena privativa de la libertad, con el carácter de suspendida, así mismo, se le impuso ciertas reglas de conducta establecidas en la sentencia.
ii Con resolución N 16 de fecha 17 de septiembre de 2014 folio 19 a 25, se le revocó la pena suspendida, por incumplimiento de reglas de conducta, y se ordenó su ubicación y captura a nivel nacional.
iii Con resolución N 26 de fecha 18 de noviembre de 2016 folio 98 a 109, en ejecución de sentencia se le convirtió la pena efectiva revocada a prestación de servicios a la comunidad, imponiéndole 156 jornadas de trabajos comunitarios.
iv Esta resolución fue apelada, y la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca, con la resolución N 6 de fecha 9 de abril de 2018 folio 182 a 189, por mayoría declaró fundada la apelación. En consecuencia, revocó la recurrida, y reformándola declaró improcedente la solicitud de conversión de pena planteada por el beneficiario Cesar Jaime Ludeña Chávez. Asimismo, ordenó su ubicación y captura a nivel nacional.
v Recién, el 6 de septiembre de 2018, el beneficiario fue detenido, conforme se advierte de la notificación de la detención folio 43, e ingresó al establecimiento penitenciario de esta ciudad, encontrándose allí hasta la fecha.
32. En ese orden de ideas, no se advierte que la afectación a su derecho a la libertad que alega el beneficiario haya sido como consecuencia de la sentencia que se cuestiona su nulidad sentencia conformada N 16-2013, de fecha 18 de diciembre de 2013, sino por una causal atribuible al beneficiario del Hábeas Corpus, quien incumplió con las reglas de conducta que se le impuso. En consecuencia, se le revocó la pena suspendida a pena efectiva. En ese sentido, resulta indiscutible que la afectación a la libertad personal del beneficiario no es cómo consecuencia de la forma como se determinó la pena en la sentencia que pretende su nulidad, sino por haberse revocado una pena suspendida, por
35. El apelante en este extremo alega que, el beneficiario del Hábeas Corpus está haciendo uso abusivo de su derecho, lo que está proscrito conforme al artículo 103 de la Constitución Política del Perú. Toda vez que, ha venido presentado pedidos de diferente naturaleza, en el proceso de omisión a la asistencia familiar con el propósito de tornar ineficaz la sentencia que hoy pretende su nulidad, así:
dedujo nulidad de la resolución que revocó la pena, pidió la prescripción de la pena, entre otros, y últimamente ha presentado la demanda de Hábeas Corpus, que ha dado origen al presente proceso.
36. Sobre el particular, este órgano revisor considera que las peticiones que ha realizado el beneficiario, le están permitidas realizarlas. Pues, el derecho de petición está establecido en el ordenamiento constitucional en el artículo 2º.20 de la Constitución Política del Perú; por lo que, no constituye ejercicio abusivo de un derecho; máxime, si no por el hecho de peticionar, automáticamente se le ampara su pedido, está sometido a control por el órgano jurisdiccional.
En ese sentido, no es de recibo el argumento del apelante en este extremo.
37. Finalmente, se debe precisar, que los criterios que se están extrayendo de las sentencias del Tribunal Constitucional, son plenamente válidos para justificar el sentido de la presente resolución; toda vez que, conforme al artículo VI del Título Preliminar del CPConst., los jueces interpretan y aplican la ley, conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.
Por tanto, la recurrida debe ser revocada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del CPConst., toda vez que, lo que alega el beneficiario del Hábeas Corpus, no tiene incidencia directa en su derecho a la libertad personal;
pues, no se aprecia una vulneración en forma manifiesta a la libertad individual del demandante o de derechos conexos, sino lo que busca es que se declare la nulidad de una sentencia conformada emitida en el 18 de diciembre de 2013, así como el juicio oral, con el objeto de que se

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha06/11/2019

Nro. de páginas10

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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