Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 6 de noviembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

similar impedimento, tal como sucede en la Ley N 30483, Ley de la Carrera Fiscal, que en su artículo 4 establece:
Son requisitos generales para el ingreso y permanencia en la carrera fiscal
4. No haber sido condenado ni haber sido pasible de una sentencia con reserva de fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso ni encontrarse dentro del Registro de Deudores Judiciales Morosos. La rehabilitación, luego de cumplida una sentencia condenatoria, no habilita para el acceso a la carrera fiscal.
De forma similar la Ley N 29277, Ley de la Carrera Judicial en su artículo 4 dispone:
Son requisitos generales para el ingreso y permanencia en la carrera judicial .
4. No haber sido condenado ni haber sido pasible de una sentencia con reserva de fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso. La rehabilitación, luego de cumplida una sentencia condenatoria, no habilita para el acceso a la carrera judicial .
NOVENO: Como puede apreciarse, en ninguna de las citadas normas legales a modo de ejemplo se ha determinado con precisión que delitos dolosos se hace referencia, siendo evidente que las normas, tal como sucede en el presente caso, hace referencia a todos los delitos dolosos.
DÉCIMO: En relación con el agravio expuesto en el ítem II es necesario, siguiendo la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, que se realice el test de proporcionalidad a afectos de determinar su validez, en la medida que: a persiga una finalidad constitucionalmente válida, b resulte idónea para alcanzarla, c sea necesaria, y, además, d sea estrictamente proporcionada. Dentro de este esquema, cada uno de los subprincipios antes indicados se traslada a la práctica del juicio de proporcionalidad a través de tres juicios consecutivos y excluyentes cuyo resultado determinará la regla de prevalencia entre los principios en conflicto que regirá para el caso concreto. Los dos primeros juicios buscarán la optimización relativa de los principios involucrados en atención a las posibilidades materiales de su realización; y el último, en atención a las posibilidades jurídicas, de acuerdo al grado en que se encuentra comprometido cada uno de los principios involucrados en el conflicto, tanto abstracta como concretamente.
Finalidad constitucionalmente válida de la Resolución SBS N1797-2011
DÉCIMO PRIMERO: Siendo la finalidad de la Superintendencia defender los intereses del público, en el presente caso, a través del pago de primas de seguros, la Administración debe ejercer control sobre las personas que laboran en el ámbito del sistema de seguros, con la finalidad de garantizar que la confianza del público que confía su dinero en personas supervisadas no se vea afectada.
DÉCIMO SEGUNDO: La Constitución Política del Perú a través del artículo 87 faculta a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones ejercer el control de las empresas bancarias, de seguros, de administración de fondos de pensiones, de las demás que reciben depósitos del público y de aquellas otras que, por realizar operaciones conexas o similares a la ley.
En el marco de esta norma constitucional, se emite la Ley N 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, cuya finalidad fue expuesta en su artículo 347
que a la letra indica: Corresponde a la Superintendencia defender los intereses del público, cautelando la solidez económica y financiera de las personas naturales y jurídicas sujetas a su control, velando porque se cumplan las normas legales, reglamentarias y estatutarias que las rigen; ejerciendo para ello el más amplio control de todas sus operaciones y negocios y denunciando penalmente la existencia de personas naturales y jurídicas que, sin la debida autorización ejerzan las actividades señaladas en la presente ley, procediendo a la clausura de sus locales, y, en su caso, solicitando la disolución y liquidación del infractor.
subrayado es nuestro DÉCIMO TERCERO: Por lo tanto, y en relación a los fundamentos esgrimidos en los considerandos precedentes se puede establecer que la Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros SBS N 1797-2011 que aprueba el Reglamento del Registro de Intermediarios y Auxiliares de
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Seguros, contiene una finalidad constitucionalmente válida;
esta en la protección del valor confianza del público en el sistema financiero, por constituir el pilar del sistema; y frente a ello el Estado requiere contar con un marco normativo idóneo, que permita evaluar el acceso de estos operadores financieros al mercado de seguros.
Examen de Idoneidad para alcanzar la finalidad constitucionalmente válida DÉCIMO CUARTO: En relación al examen de idoneidad o adecuación el Tribunal Constitucional ha señalado: La idoneidad consiste en la relación de causalidad, de medio a fin, entre el medio adoptado, a través de la intervención legislativa, y el fin propuesto por el legislador, se trata del análisis de una relación medio-fin
En el presente caso, la Resolución SBS N 1797-2011
que aprueba el Reglamento del Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros, tiene como finalidad constitucionalmente válida: proteger el valor confianza al requerir una conducta proba e intachable para aquellas personas que prestan asesoramiento en el sistema de seguros.
Si bien todos tenemos derecho a la reincorporación social, luego de haber sido condenado por delito doloso, ello no se contrapone con lo dispuesto en el reglamento en cuestión, pues la restitución a la persona en sus derechos suspendidos o restringidos por una sentencia judicial no produce la obligación o efecto de reponerlos en los cargos o empleos de los que se le privó. La persona rehabilitada tiene su derecho de realizar cualquier actividad que le provea de sustento económico; sin embargo, este derecho no es absoluto, pues la propia ley impone limitaciones, esto es, al ejercicio de determinadas actividades, que son consideradas relevantes en la sociedad y su ejercicio requiere autorización previa.
En el presente caso, no se evidencia la violación a los derechos invocados por el apelante, estando a que la sociedad exige la regulación y control en el mercado de seguros que proteja los intereses jurídicamente relevantes, en este caso, la cobertura de seguros a favor del público en general y las actividades que desarrollan los intermediarios y auxiliares de seguros, porque es necesario el cumplimiento de las disposiciones que regulan estas actividades que han sido dadas en el marco de las facultades dadas por el artículo 87 de la Constitución Política del Perú.
Este impedimento, no implica desconocer el derecho al trabajo de las personas rehabilitadas, estando a que estas pueden desempeñarse en otras labores que no se encuentren vinculadas a la labor de empresas supervisadas y por consiguiente, requieran autorización previa, restricción que se justifica en el deber de priorizar dar a los usuarios del mercado de seguros la confianza necesaria para que confíen sus recursos, al conocer que estas empresas y personas que intervienen son supervisadas por una entidad competente y autorizada por el Estado.
El impedimento tampoco colisiona con los derechos al honor y no discriminación, debido a que como se viene estableciendo solo restringe el poder de desempeñarse como intermediarios y auxiliar de seguros, lo que justifica tal diferenciación que limita ejercer dichas labores solo a aquellos condenados por delitos dolosos aun cuando hayan sido rehabilitados, ello no implica, en absoluto que la persona condenada deje de ser reconocido como ciudadano libre y rehabilitado, menos aún discriminado de alguna forma, pues tienen la posibilidad de desenvolverse en cualquier otra actividad que le permita proveerse del sustento económico necesario sin que ello merme su honor.
DCIMO QUINTO: En este sentido, corresponde concluir que el inciso a del artículo 4 de la Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros SBS N 1797-2011, persigue como finalidad proteger el valor confianza, y la regulación establecida en el citado reglamento resulta apta para conseguir dicha finalidad. Por lo que, debe considerarse que la medida legislativa adoptada ha superado el juicio de idoneidad.
En relación al criterio de proporcionalidad en sentido estricto DÉCIMO SEXTO: Como se ha referido precedentemente los derechos fundamentales no son absolutos, sino pasibles a ser limitados por el legislador con la finalidad de proteger otros bienes o valores también reconocidos constitucionalmente, ello resulta congruente al exigir que determinadas funciones o actividades en la sociedad, como el intermediarios o auxiliar de seguros, requieren de entereza moral para su desempeño, a efectos de no generar duda alguna en el público, más aun cuando dicha actividad

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha06/11/2019

Nro. de páginas10

Nro. de ediciones1461

Primera edición08/01/2016

Ultima edición03/05/2024

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