Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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se encuentra basada en una relación de confianza, pues el cliente le encarga a estos operarios la asesoría en el ámbito asegurador.
DÉCIMO SÉPTIMO: En tal sentido, el impedimento establecido en el literal a del artículo 4 del citado Reglamento, resulta ser idóneo, necesario y proporcional, en tanto la restricción impuesta a los derechos fundamentales que el demandante denuncia como vulneradas es de intensidad leve; pues aun con dicha restricción la persona condenada por delito doloso y rehabilitada tiene la posibilidad de reinsertarse en la sociedad, siendo reconocido como ciudadano libre y rehabilitado, sin discriminación alguna y realizando otras actividades en forma digna que le permitan proveerse de sustento sin afectar su honor. En consecuencia, se determina que la afectación provocada en los derechos constitucionales de rehabilitación, no discriminación, al honor y trabajo es leve. Fundamentos por los cuales esta Suprema Sala es de opinión que la norma objeto de análisis es constitucional.
Por estas razones:
CONFIRMARON la sentencia de fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento sesenta y cinco, que declara infundada la demanda de acción popular interpuesta en autos; en los seguidos por Moisés Ricardo Martínez Suarez contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de PensionesSBS, sobre proceso de acción popular; y los devolvieron;
interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Toledo Toribio.
SS.
PARIONA PASTRANA
ARIAZ LAZARTE
TOLEDO TORIBIO
CARTOLIN PASTOR
BUSTAMANTE ZEGARRA
W-1821756-1

PROCESO DE ACCIÓN POPULAR
Corte Suprema de Justicia de la República Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria AUTO
APELACIÓN N 15583-2016
LIMA
Lima, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL
Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
I. VISTA:
La causa número quince mil quinientos ochenta y tres
dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos Vinatea Medina, Rueda Fernández, Wong Abad, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a ley, se emite el siguiente pronunciamiento:
II. RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN:
Se trata del recurso de apelación de fecha doce de agosto de dos mil dieciséis1, interpuesto por el Sindicato Nacional de Enfermeras del Seguro Social de Salud Sinesss, contra la resolución número tres, de fecha uno de agosto de dos mil dieciséis2, que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar presentada por esta parte.
III. ANTECEDENTES:
2.1. Objeto de la pretensión cautelar Por el escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil dieciséis3, subsanado por el escrito presentado el trece de
El Peruano Miércoles 6 de noviembre de 2019

julio del mismo año4, el Sindicato Nacional de Enfermeras del Seguro Social de Salud en adelante Sinesss solicitó ante la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que se disponga, como medida precautoria, la suspensión de la eficacia de la Resolución de Gerencia N 666-GG-ESSALUD-2014, de fecha treinta de junio de dos mil catorce.
La parte recurrente manifestó que el Seguro Social de Salud en adelante Essalud emitió la mencionada resolución administrativa en mérito a la cual aprobó el Escalafón de los Trabajadores del Seguro Social de Salud ESSALUD, la que ha cuestionado mediante demanda de acción popular presentada el veintidós de mayo de dos mil quince5, a fin de que se suspendan sus efectos por vulnerar el derecho a la igualdad de sus miembros, reconocido en el numeral 2 del artículo 2 y en el artículo 24 de la Constitución Política. En atención a ello, según señaló, con fecha dos de diciembre de dos mil quince la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima dictó sentencia6 declarando fundada la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución de Gerencia N 666-GGESSALUD-2014. Refirió que ante ello la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual le fue concedido mediante la resolución número siete, de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis7.
Sustentó el requisito de verosimilitud de su pretensión cautelar en lo resuelto por la Sala Superior en la sentencia dictada a su favor, amparándose en que esta da cuenta de que la referida escala salarial es discriminatoria y vulneratoria, toda vez que si bien se ha reconocido que las enfermeras se ubican en el grupo profesional P-2 junto con otros profesionales de la salud, no se ha demostrado objetivamente las razones por las cuales hace una diferenciación en los índices de remuneración fundamento diecinueve; asimismo, argumentó que el hecho de que la entidad demandada no pueda justificar las razones técnicas ni jurídicas por las cuales otorga un trato diferenciado entre profesionales de la salud ubicados en un mismo nivel ocupacional constituye una clara vulneración al derecho de la igualdad fundamento veinte. A su vez, en cuanto al derecho a una contribución económica, justa y equitativa, indicó que en la sentencia se reconoció que aun cuando Essalud estableció una escala de remuneraciones y bonificaciones llevando a cabo una diferenciación remunerativa entre los químico farmacéuticos, cirujano dentistas y las enfermeras que pertenecen a las Escalas 1 a 4 de la categoría profesional 2, no existían motivos objetivos para establecer tal diferenciación fundamento veinticuatro.
Respecto del requisito de peligro en la demora, alegó que mantener la eficacia de la norma cuestionada sería conservar los efectos de una disposición con visos de inconstitucionalidad; asimismo, señaló que ante la inminencia de la continuidad del perjuicio o daño, es que solicita que se disponga la inmediata suspensión de la eficacia de la Resolución de Gerencia N 666-GG-ESSALUD-2014, para evitar la vulneración irreparable de los derechos a la igualdad y a la remuneración justa y equitativa, previstos en los artículos 2 y 24 de la Constitución Política.
Finalmente, respecto de la adecuación de la medida cautelar, adujo que con esta medida se evitaría que se perjudiquen sus derechos constitucionales a la igualdad y a la remuneración justa y equitativa, tanto más si esta solo respondería a la suspensión de los efectos de la eficacia de la Resolución de Gerencia N 666-GG-ESSALUD-2014.
2.2. Auto que declaró improcedente la solicitud cautelar Mediante resolución número tres, de fecha uno de agosto de dos mil dieciséis8, la Sala Superior declaró improcedente la solicitud de medida cautelar. Al respecto, sostuvo que en aplicación de los artículos 611 y 615 del Código Procesal Civil el requisito de verosimilitud se cumplió toda vez que la demanda de acción popular interpuesta fue amparada a través de la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil quince, en consecuencia, se declaró nula la Resolución de Gerencia N 666-GG-ESSSALUD-2014 que aprueba el Escalafón de los Trabajadores del Seguro Social de Salud ESSALUD, con efectos retroactivos desde la fecha de su publicación.
En cuanto al peligro en la demora, la instancia de mérito expuso que si bien la parte accionante manifestó que su fin es evitar el daño irreparable de sus derechos a la igualdad y a la remuneración justa y equitativa previstos en los artículos 2 y 24 de la Constitución Política, ello no evidenciaría la existencia de una amenaza de que el proceso principal se torne ineficaz; de ahí que determinó que dicho argumento

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha06/11/2019

Nro. de páginas10

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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