Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, debido a que la prohibición de los condenados por delitos dolosos, aun cuando hubieran sido rehabilitados, puedan ser inscritos en el Registro de Intermediarios y de Auxiliares de Seguros es compatible con los propósitos de proteger el valor confianza y seguridad en las que se funda el Sistema Financiero, de Seguros y de las AFPs. Por lo tanto, es razonable que los intermediarios y auxiliares se seguro al realizar labores que coadyuvan al cumplimiento de los fines del sistema de seguros, se les imponga tal impedimento, pues ello, garantiza la protección de los usuarios, debido a que estas personas requieren de entereza moral y conducta proba a efectos de no generar duda alguna en los usuarios.
3.3 Que evaluada la disposición reglamentaria a la luz del test de proporcionalidad se apreció que el impedimento busca la protección de los usuarios del sistema de seguros a efectos de brindarles un sistema de seguros sólido, seguro y confiable, por lo que no existe otro medio alternativo que permita cautelar la confianza y seguridad de los usuarios y potenciales usuarios del sistema de seguros a través de la previsión de tal impedimento en el Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros. Agrega que el Reglamento aparece como justo y proporcionado, por cuanto éste se extiende solo a los condenados por delitos dolosos.
4.- AGRAVIOS FORMULADOS EN SU RECURSO DE
APELACIÓN.
El demandante interpone recurso de apelación mediante escrito de fojas doscientos, estableciendo como principales agravios lo siguiente: a Que existe un error de interpretación, pues al realizarse el test de proporcionalidad se parte de la premisa de que la Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros SBS N 1797-2011 en su artículo 4
inciso a y segundo párrafo del mismo son ciertos, precisos y expresos en su texto, cuando ello no es así. En efecto, en el texto de la norma se menciona la limitación de registro para aquellos que hayan sido condenados por delitos dolosos, sin precisar cuáles son los delitos que están relacionados directa o indirectamente con la protección del valor confianza que se alega como valor subyacente en la sentencia y como valor prevalente sobre el derecho de rehabilitación; b siendo ello así, al momento de aplicarse el test de proporcionalidad todo se distorsiona, pues en referencia al criterio de idoneidad o proporcionalidad, debe considerarse que para logar la protección del valor confianza deben ser precisadas que tipo de delitos dolosos lo afectan directa o indirectamente;
en referencia al criterio de necesidad, argumenta que si bien este impedimento es necesario, este no es preciso ni expreso con lo que se crea una regulación incierta y abusiva en su aplicación; en cuanto al criterio de necesidad, señala que la incertidumbre sobre que delitos dolosos serán utilizados para proteger el valor confianza la vuelve desproporcional al desconocer el bloque de constitucionalidad que sostiene el derecho a la rehabilitación.
CONSIDERANDO:
EL PROCESO
POPULAR

CONSTITUCIONAL

DE

ACCIÓN

PRIMERO: El proceso constitucional de acción popular es aquel que puede ser emprendido por cualquier ciudadano, independientemente de que la norma que se impugne lo afecte o no, pues procede ante un supuesto que perjudique a la colectividad. A través de este proceso se reconoce la posibilidad de que cualquier ciudadano defienda un interés que no le concierne como simple particular, sino como miembro de una determinada colectividad. En otros términos, el proceso constitucional de acción popular está pensado en una suerte de control ciudadano sobre el poder reglamentario de la administración pública y, sobre todo, para el caso del Gobierno, en tanto que ella, mediante la actividad que le es propia, puede vulnerar las leyes y la Constitución.
SEGUNDO: En este sentido, el artículo 200, inciso 5 de la Constitución Política de mil novecientos noventa y tres, establece como garantía constitucional la acción popular, y la configura como aquel proceso constitucional contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, por infracción de la Constitución y de la ley. Dicha previsión se encuentra precisada en el artículo 76 del Código Procesal Constitucional cuando señala: La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan
El Peruano Miércoles 6 de noviembre de 2019

sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso.
TERCERO:
Al igual que el proceso de inconstitucionalidad, el de acción popular es uno de control concentrado y de carácter abstracto, en tanto que el juez constitucional observará su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución y sus leyes de desarrollo a diferencia del control difusocon independencia de su vinculación con un caso en particular. Asimismo, sus efectos serán erga omnes, esto es, oponibles a todos, y significarán la exclusión de la norma inconstitucional e ilegal de nuestro ordenamiento.
NORMAS
SOMETIDAS
CONSTITUCIONAL

AL

CONTROL

CUARTO: En el presente caso la norma sometida a control de constitucionalidad y legalidad es la Resolución SBS N 1797-2011, que aprueba el Reglamento del Registro de Intermediarios y Auxiliares de Seguros que en su artículo 4 dispone lo siguiente:
Artículo 4. Impedimentos para la inscripción en el Registro No pueden ser inscritos en el Registro, ni participar como accionista, socios, directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas que soliciten inscripción en el Registro:
a Los condenados por delitos dolosos, aun cuando hubieran sido rehabilitados, así como los que administrativamente hayan sido inhabilitados para el ejercicio de cargos u oficios públicos.
b Si alguno de los impedimentos antes señalados ocurre después de la inscripción de la inscripción en el Registro, la inscripción de las personas naturales será suspendida o cancelada según corresponda .
QUINTO:
A continuación, corresponde emitir pronunciamiento respecto de los agravios alegados por el recurrente, respecto de la sentencia apelada en la que se declaró infundada la demanda. En relación al agravio I se debe tener en consideración que el sistema financiero al realizar actividades u operaciones con fondos provenientes del público, el Estado se encuentra en la obligación de cuidar y supervisar las empresas que realizan dicha actividad para que estas actúen correctamente y mantengan la solidez financiera y económica que se requiere.
SEXTO: Frente a ello, la Superintendencia regula las actividades de estas empresas, así como de los agentes u operadores que participan o intervienen en este tipo de mercado, entre estos los intermediarios y auxiliares de seguros que intervienen en la contratación de seguros y otras actividades complementarias a estas, asistiendo y asesorando al asegurado durante la celebración del contrato y durante la vigencia del mismo. Por lo tanto, es necesario establecer los requisitos que deben reunir las personas que forman parte de este rubro financiero al querer operar en el marco de la Ley N
26702; y resulta razonable que se les imponga el impedimento en cuestión, pues la finalidad de garantizar la confianza y la seguridad en el sistema financiero es de orden constitucional, entendiéndose por ello la confianza que debe generarse o producirse entre estos agentes y el público usuario para que estos últimos puedan entregar o depositar su dinero. Para que esto se produzca, es necesario que estas personas cuenten con una conducta intachable, pues su participación de este tipo actividades es vital a efectos de garantizar la cobertura de seguros ante la producción de siniestros, evitando errores, daños o perjuicios en el público.
SÉPTIMO: Al respecto, el apelante argumenta que si bien el valor que se protege es la confianza, la norma reglamentaria en debate es genérica, al no establecer en forma clara cuales son los delitos dolosos que se encuentran vinculados al valor protegido, por lo que deviene en desproporcionada, arbitraria y sujeta a interpretaciones subjetivas. Sin embargo, la norma es clara al establecer que su aplicación gira alrededor de todos los delitos dolosos.
Pues al haberse acreditado la responsabilidad judicial en una persona por este tipo de delitos, es evidente que tuvo conocimiento de su conducta antijurídica, comportamiento diferenciador respecto de las personas que no han cometido delitos dolosos; y considerando la importancia de la labor de los intermediarios y auxiliares de seguros es prudente apartar o impedir a estas personas su participación, pues su conducta dista mucho de lo que se exige para la realización de este tipo de actividades; consecuentemente ello involucra a todos los delitos dolosos.
OCTAVO: Es de verse, que otras normas legales vigentes en nuestro sistema jurídico nacional han incluido

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha06/11/2019

Nro. de páginas10

Nro. de ediciones1461

Primera edición08/01/2016

Ultima edición03/05/2024

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