Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

4

PROCESOS CONSTITUCIONALES

observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
8. El derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso Expedientes 1243-2008-PHC/TC
y 5019-2009-PHC/TC, entre otros.
9. Este Tribunal ha señalado que la pluralidad de la instancia trata de un derecho fundamental que tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial, tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo y conforme a lo previsto por la norma legal. En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho de la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
10. El derecho a los medios impugnatorios es un derecho de configuración legal, el cual implica que corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir Expedientes 1243-2008-PHC/TC, 5019-2009PHC/TC y 4235-2010-PHC/TC. Se ha precisado también que el derecho a la pluralidad de la instancia no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso, pues es de recordar que el derecho a la pluralidad de instancia cuenta con un contenido esencial y un contenido delimitable por el legislador.
11. En cuanto a este extremo de la demanda, se alega que el recurso de nulidad del actor fue concedido y luego dejado sin efecto por la Sala Penal Nacional. También se afirma que no se dio trámite al recurso de nulidad del actor y que al parecer se dejó sin efecto la resolución del concesorio del recurso de nulidad. En este punto cabe precisar que la alegada vulneración del derecho a la pluralidad de instancia cuestionada en autos refiere al pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la República en relación con el recurso de nulidad formulado por el actor, lo cual no implica el examen constitucional de la sentencia conformada dictada en su contra, pues, de acreditarse la alegada vulneración, implicaría que se disponga que se dé trámite al mencionado recurso o que emita el correspondiente pronunciamiento por parte del superior en grado.
12. En el caso de autos, de las instrumentales y demás actuados que obran en autos se aprecia lo siguiente: i mediante sentencia conformada de fecha 20 de noviembre de 2013, la Sala Penal Nacional condenó al actor como autor del delito de tráfico ilícito de drogas folio 276; ii el escrito del sentenciado que señala lo siguiente: Interpongo el recurso de nulidad a la sentencia condenatoria a fin de con mayor criterio jurídico el supremo lo revoque folio 18; iii el escrito del sentenciado que repite el texto antes citado y precisa lo siguiente: solicito se me conceda el plazo de 10 días hábiles para fundamentar el recurso interpuesto folio 22; y iv la Resolución 92, de fecha 6 de febrero de 2014, mediante la cual la Sala Penal Nacional concedió el recurso de nulidad interpuesto por el actor contra la citada sentencia conformada folio 19.
13. Asimismo, de fojas 294 de autos obra la resolución suprema de fecha 16 de abril de 2015, a través de la cual la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la sentencia conformada de fecha 20
de noviembre de 2013 que condenó al actor por el citado delito R.
N. 1243-2014, pronunciamiento judicial que señala lo siguiente:
VISTO: el recurso de nulidad formulado por la defensa del sentenciado don Ricardo Huayhua Calli . OÍDO: el informe oral . El recurrente solicita la nulidad de la sentencia o, en su defecto, la revocatoria, en mérito a que: 1.1 Existe defecto de logicidad y es sustancialmente incongruente la motivación .
1.2 Se le atribuye la calidad de coordinador cuando el Ministerio Público se desvinculó de la agravante .
14. En el presente caso, no se ha acreditado de autos que exista resolución de concesorio del recurso de nulidad del actor o escrito de recurso de nulidad alguno que hubiera sido declarados nulo o dejado sin efecto por la Sala Penal Nacional u otro órgano judicial; por el contrario, este Tribunal aprecia que el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del actor fue resuelto por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República mediante resolución suprema de fecha 16 de abril de 2015 folio 294. Asimismo, de autos ha quedado desvirtuado que el órgano judicial emplazado haya dejado de tramitar el recurso de nulidad del actor o que la citada resolución suprema se haya emitido con base en un recurso de nulidad formulado por el representante del Ministerio.
15. Por consiguiente, del caso penal sub materia se aprecia que se garantizó que la sentencia conformada dictada contra el actor por la Sala Penal Nacional haya sido revisada por un órgano superior, en este caso por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
16. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Ricardo Huayhua Calli.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
El Peruano Domingo 3 de noviembre de 2019

autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, conforme a lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSASALDAÑA BARRERA
Estoy de acuerdo con el sentido de lo resuelto por mis colegas; sin embargo, considero necesario efectuar las siguientes precisiones:
1. Respecto a la expresión principios y derechos de la función jurisdiccional que se reproduce en el fundamento 7 de la parte resolutiva del proyecto, es preciso indicar que tal expresión viene recogida en el artículo 139 de la propia Constitución. Allí, como bien se recordará, se enumeran cuestiones completamente diferentes entre sí, pudiéndose anotar además que varias de ellas no tienen relación con la expresión señalada. Como voy a explicar a continuación de manera sucinta, siendo nuestra labor central la tutela de los derechos fundamentales, corresponde aquí, tal como este Tribunal lo ha hecho en otras ocasiones, apuntalar una comprensión del precepto constitucional para que, muy a despecho de su lectura literal, pueda permitirnos cumplir a cabalidad la labor garantista que se nos ha encomendado.
2. En efecto, lo primero que debemos advertir es que en dicha disposición se alude a unos supuestos derechos
de la función jurisdiccional. Al respecto, a nivel conceptual es completamente claro que ninguna función del Estado puede ser titular de derechos constitucionales. Asimismo, si la referencia más bien alude a alguna institución o ente del Estado, también ha quedado suficientemente explicado a nivel teórico, como en la jurisprudencia de este mismo Tribunal, que el Estado y sus diferentes reparticiones pueden reclamar principios como pautas que orientan a su labor o garantías como mecanismos para la protección del cumplimiento de sus decisiones, más no la titularidad de derechos fundamentales, siempre y cuando estas reparticiones actúen con ius imperium.
3. De otro lado, el ya mencionado artículo 139 de la Carta de 1993 tiene redundancias e imprecisiones diversas, tanto gramaticales por ejemplo la contenida en los incisos 14 y 15, con respecto a que toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención, como conceptuales. Un ejemplo de esto último se da cuando en el inciso 3 se reconoce el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, y a la vez, en distintos incisos, se señalan derechos que, precisamente, forman parte del derecho al debido proceso. Me quedo en lo reseñado y no hago aquí notar en detalle la existencia de expresiones que pueden llamar a confusión, tales como la que se encuentra en el inciso 20: Son principios y derechos de la función jurisdiccional El principio del derecho de toda persona a.
4. Por último, en dicho listado figuran cuestiones completamente distintas entre sí, y que merecerían no solo una mejor redacción sino también un trato diferenciado. Por ejemplo, aparecen allí, entremezclados, derechos constitucionales de las partes procesales en general; derechos que, de manera más específica, forman parte del derecho al debido proceso; o a garantías en favor de los jueces y el sistema de justicia.
5. En la línea de lo explicado entonces, a pesar de las imprecisiones en las cuales puede incurrir el constituyente, considero que este Tribunal Constitucional, en aras a la claridad conceptual que debe distinguir a los jueces constitucionales, debe evitar hacer mención a la expresión principios y derechos de la función jurisdiccional, para más bien hacer referencias más específicas y técnicamente precisas, conforme a lo que se quiera indicar en cada caso concreto.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
W-1819545-7

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha03/11/2019

Nro. de páginas4

Nro. de ediciones1462

Primera edición08/01/2016

Ultima edición04/05/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Noviembre 2019>>>
DLMMJVS
12
3456789
10111213141516
17181920212223
24252627282930