Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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contingencia, es decir, a la fecha del fallecimiento del causante, debiendo tenerse en cuenta que en el presente caso el cálculo se hará empleando la remuneración mínima vital debido a la circunstancia mencionada en el fundamento 3 supra. El segundo concepto se refiere a la aplicación del criterio valorista contenido en el artículo 1236 del Código Civil. Respecto a este último concepto, este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 01889-2011-PA/TC, ha señalado que el mencionado artículo está orientado a establecer un mecanismo a fin de evitar el perjuicio que podría ocasionar la devaluación de la moneda con el transcurso del tiempo. Ello supone que, en el caso de autos, al haberse producido la contingencia el 11 de abril de 1991, cuando la moneda era el inti millón, el monto a abonar a los demandantes debe encontrarse actualizado, de modo que la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo no les ocasione un perjuicio económico.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional en el extremo en el que los recurrentes solicitan el cálculo del seguro de vida en función de las 600 remuneraciones mínimas vitales vigentes a la fecha de pago, debiendo precisarse que una vez realizado el cálculo del seguro de vida teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante, se abone dicho concepto conforme al artículo 1236 del código civil.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA
NARVÁEZ
El presente caso pone en relieve la importancia de habilitar la procedencia del recurso de agravio constitucional a las sentencias estimatorias de segundo grado que han contravenido un precedente del Tribunal Constitucional, doctrina jurisprudencial o cuando por la naturaleza del caso concreto se evidencia una grave afectación a disposiciones constitucionales. Eso, en base a que, si bien la parte demandada tiene la posibilidad de interponer un nuevo proceso de amparo para cuestionar la sentencia estimatoria de segunda instancia de autos, es claro, que va acarrear varios años de litigio jurisdiccional. Y todo ello, a pesar que, como bien se precisa en la sentencia de mayoría, el fallo emitido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco manifiestamente va contra la jurisprudencia reiterada y uniforme del Tribunal Constitucional. Las razones que sustentan mi posición son las siguientes:
1. En la sentencia del Expediente 05811-2015-PHC/TC, caso Nadine Heredia, el Tribunal Constitucional resolvió que en aplicación del artículo 201, de una interpretación sistemática del artículo 202 de la Constitución y conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, es competente para revisar, vía recurso de agravio constitucional, específicas sentencias estimatorias en los siguientes casos: a tráfico ilícito de drogas, b lavado de activos;
y, c terrorismo. Además de tales disposiciones constitucionales, el Tribunal se fundamentó en los artículos 35, 43, 44, 61, 84 y 139
de la Constitución. Los argumentos que justificaron tal revisión excepcional son los siguientes:
Sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional excepcional por vulneración del orden constitucional 1. A través de la STC 02748-2010-HC/TC y la STC 017112014-HC/TC, el Tribunal Constitucional estableció como doctrina jurisprudencial vinculante la procedencia del recurso de agravio constitucional a fin de que esta instancia revise, en forma excepcional, la sentencia estimatoria emitida en un proceso constitucional destinado a la revisión judicial de procesos penales sobre lavado de activos, entre otros casos.
2. Sobre el particular, cabe mencionar que la responsabilidad principal de un Tribunal Constitucional es asegurar una interpretación del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución. Lo previsto en la Constitución y lo que se desprende razonablemente de ella es, sin duda alguna, el punto de partida y, a la vez, el parámetro a la labor de todo intérprete vinculante de la Constitución.
3. Ahora bien, lo señalado implica tener presente varios aspectos, entre ellos que la Constitución contiene un conjunto
El Peruano Domingo 3 de noviembre de 2019

de disposiciones que no pueden ser comprendidas de manera aislada entre sí. Por lo mismo, las diferentes disposiciones constitucionales deben ser leídas de manera sistemática, ya sea con otras disposiciones constitucionales o con disposiciones recogidas en tratados de los cuales el Perú es parte.
4. En este sentido, conviene tener presente lo señalado en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, la cual obliga a desarrollar una comprensión de esta misma Constitución y del ordenamiento jurídico peruano de acuerdo con lo establecido en los tratados sobre derechos humanos de los cuales el Perú es parte.
A ello debe añadirse corno también cuenta en esta interpretación la jurisprudencia emitida por los organismos con interpretación vinculante de esos tratados, tal como bien lo señala el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
5. En esa misma línea de pensamiento, existen pronunciamientos del Tribunal Constitucional donde incluso se ha dicho que una interpretación literal y aislada de una disposición constitucional puede más bien ser una alternativa inconstitucional.
En ese tener lo resuelto en la STC 05854-2005-AA, caso Lizana Puelles. En esa sentencia este Tribunal Constitucional procede a realizar una interpretación sistemática de lo previsto en varias disposiciones constitucionales y de lo recogido a nivel convencional, para luego así habilitar una interpretación donde no se deja exenta de control de constitucionalidad la actuación del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral.
6. Precisamente, cuando este Tribunal afirmó STC 026632009-HC/TC, fundamento 9 que en aplicación del artículo 201
de la Constitución, más allá de los supuestos establecidos en el artículo 202 de la misma, es competente para revisar, vía RAC, las sentencias estimatorias que bajo el pretexto de proteger ciertos derechos fundamentales, convaliden la vulneración real de los mismos o constitucionalicen situaciones en las que se ha producido un abuso de derecho o la aplicación fraudulenta de la Constitución; todo ello, en abierta contravención de los dispositivos, principios y valores materiales de la Constitución, realizó una interpretación del inciso 2 del artículo 202 según el principio de unidad de la Constitución.
7. De otro lado, no debe descartarse ab initio que una sentencia estimatoria de segundo grado pueda ser lesiva de otros bienes constitucionales. Su calidad de estimatoria no implica necesariamente que sea conforme a la Constitución. Su verificación está por tanto abierta al control por parte del Tribunal Constitucional a través del recurso de agravio constitucional;
más aún, cuando se trata de preservar el orden constitucional.
De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, dicho recurso procede también, inclusive cuando se trate de sentencias estimatorias de segundo grado, de manera excepcional, en los siguientes casos: a tráfico ilícito de drogas, b lavado de activos, c terrorismo STC 01711-2014-PHC/TC, fundamento 4.
2. De lo expuesto, es evidente que la ratio decidendi de la decisión de procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional contenida en la sentencia del Expediente 058112015-PHC/TC, es que dicho recurso proceda en aquellos casos en que se acuse que una sentencia estimatoria de segundo grado vulnere o lesione el orden constitucional.
3. Si bien tal vulneración del orden constitucional por una sentencia de segundo grado ha sido circunscrita por el Tribunal Constitucional a los casos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos y terrorismo, estimo, que con igual o mayor razón, cabe asumir que el recurso de agravio constitucional proceda excepcionalmente también en los casos en que se alegue que una sentencia estimatoria de segundo grado ha contravenido un precedente vinculante o doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Constitucional o cuando por la naturaleza del caso concreto se evidencia una grave afectación a disposiciones constitucionales, en la medida que dichos supuestos representan vulneraciones al orden constitucional artículos 1, 38, 45, 51 y 201, entre otros.
4. Además, una interpretación restrictiva y aislada de la expresión denegatorias contenida en el artículo 202 inciso 2 de la Norma Fundamental, podría afectar el principio de igualdad procesal artículos 2.2 y 139.3 de la Constitución, así como del derecho de acceso a los recursos artículo 139.3 de la Constitución, pues se impediría el acceso del demandado público o privado al recurso de agravio constitucional en aquellos supuestos en que se haya visto afectado por una sentencia estimatoria de segundo grado.
En consecuencia, habiendo resaltado la importancia de ampliar las causales de procedencia del recurso de agravio constitucional ante una sentencia estimatoria, suscribo la resolución de autos, que declara INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME
FORTINI.
Con el debido respeto por mis colegas Magistrados, discrepo de la parte resolutiva de la sentencia en cuanto dispone: Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional, pues a mi juicio solo debe confirmarse la sentencia en el extremo impugnado, y no emitirse pronunciamiento alguno sobre el recurso de agravio constitucional.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha03/11/2019

Nro. de páginas4

Nro. de ediciones1462

Primera edición08/01/2016

Ultima edición04/05/2024

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