Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Domingo 3 de noviembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Considero que no corresponde emitir tal pronunciamiento en el sentido acotado por las siguientes razones:
1. El recurso de agravio constitucional es un medio impugnatorio que persigue la revisión de la resolución sentencia o auto que deniega, en segunda instancia, una pretensión de tutela de derechos fundamentales, que declara infundada o improcedente la demanda;
exclusivo de los procesos constitucionales de tutela de derechos.
2. En tal sentido, una vez interpuesto dicho medio impugnatorio, cumplidos los requisitos correspondientes y concedido el mismo, se habilita la competencia jurisdiccional del Tribunal Constitucional para conocer, evaluar y resolver la causa, sea por el fondo o por la forma, y emitir pronunciamiento respecto de la resolución impugnada para anularla, revocarla, modificarla, confirmarla, pronunciándose directamente sobre la pretensión contenida en la demanda.
3. Sobre esto último, Monroy Gálvez sostiene que la impugnación es la vía a través de la cual se expresa nuestra voluntad en sentido contrario a una situación jurídica establecida, la que pretendemos no produzca o no siga produciendo efectos jurídicos1.
En tal sentido, una vez admitido un recurso de agravio constitucional, lo que procede es resolver la causa, pronunciándose sobre la resolución auto o sentencia impugnada.
4. El recurso de agravio constitucional no es una pretensión en sí, figura propia del instituto procesal de la demanda, pues, como bien se sabe, esta última, además de canalizar el derecho de acción, contiene la pretensión o petitorio.
5. Confundir un medio impugnatorio con una pretensión o petitorio de demanda no resulta de recibo, ni menos se compadece con el significado de conceptos procesales elementales.
S.
BLUME FORTINI

3

presentado por el representante del Ministerio Público.
Realizada la investigación sumaria, el actor ratifica los términos de la demanda interpuesta a su favor y asevera que no es responsable de los hechos y que a él no se le encontró droga alguna folio 175.
Por otra parte, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea desestimada y afirma que lo que se pretende mediante el habeas corpus es el reexamen de la sentencia condenatoria sobre la base a cuestionamientos de carácter probatorio relacionados con la inexistencia de prueba concreta de la autoría y participación del demandante en el hecho ilícito.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, con fecha 12 de octubre de 2015, declaró improcedente la demanda.
Estimó que la demanda cuestiona la valoración de los medios probatorios, lo cual excede el objeto del proceso de habeas corpus.
Agregó que cualquier afectación de los derechos del demandante queda descartada, puesto que de autos consta que la sentencia condenatoria fue confirmada mediante resolución suprema.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac confirmó la resolución apelada por considerar que la alegada vulneración del derecho a la pluralidad de instancia no obedece a la verdad, ya que de autos obra la resolución suprema que declaró no haber nulidad en la sentencia recurrida.
En cuanto a la pretendida nueva valoración de las pruebas, señala que aquella es competencia de la judicatura ordinaria, en tanto que el habeas corpus no es instancia en la que se pueda dictar pronunciamiento tendiente a determinar si existe o no responsabilidad penal de los inculpados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1

MONROY GÁLVEZ, Juan: Apuntes para un estudio sobre el recurso de casación en el proceso civil peruano, en Revista Peruana de Derecho Procesal, Nº 1, Lima, septiembre 1997, p. 21.
W-1819545-13

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
EXP. N. 00318-2016-PHC/TC
APURÍMAC
RICARDO HUAYHUA CALLI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, y el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucio Vilcanqui Capaquira, a favor de don Ricardo Huayhua Calli, contra la resolución de de fojas 369, de fecha 24 de noviembre de 2015, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de agosto de 2015, don Ricardo Huayhua Calli interpone demanda de habeas corpus contra los jueces integrantes de la Sala Penal Nacional, señores Cavero Nalvarte, Vásquez Vargas y Salinas Siccha. Solicita que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 20 de noviembre de 2013 y se disponga que se lleve a cabo un nuevo juzgamiento en el que las pruebas sean valoradas de manera adecuada Exp. 27-2013-0.
Afirma que la sentencia es injusta, puesto que fue condenado sin que exista prueba concreta respecto de su participación y autoría en los hechos. Asevera que al actor no se le encontró droga ni gramo alguno de alcaloide y que la única prueba que lo compromete vendría a ser la declaración de una testigo, quien se encuentra descalificada por tener versiones contradictorias.
Agrega que la imputación policial que señala que el actor sería liebre es falsa.
Alega que el recurso de nulidad que interpuso contra la sentencia condenatoria fue concedido, pero luego la Sala Penal Nacional lo dejó sin efecto, lo cual vulnera el derecho a la pluralidad de instancia. Afirma que no se dio trámite a su recurso de nulidad, porque al parecer se dejó sin efecto el concesorio del recurso. Agrega que el pronunciamiento que emitió la Corte Suprema de Justicia de la República se dio respecto del recurso
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia conformada de fecha 20 de noviembre de 2013, a través de la cual la Sala Penal Nacional condenó a don Ricardo Huayhua Calli como autor del delito de tráfico ilícito de drogas Expediente 27-2013-0; y, consecuentemente, se disponga que se lleve un nuevo juicio oral.
Consideración previa 2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad individual, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos.
3. Sobre el particular, la controversia que generan los hechos denunciados no deberán estar relacionados con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues, de ser así, dicha demanda será rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional que establece: no proceden los procesos constitucionales cuando: los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
4. En cuanto al extremo de la demanda que alega lo siguiente:
1 el actor fue condenado sin que exista prueba concreta respecto de su autoría y participación en los hechos; 2 al actor no se encontró droga alguna; 3 la imputación efectuada por la policía es falsa; 4
la única prueba que compromete al actor es la declaración de una testigo; 5 la referida testigo se encuentra descalificada por contar con versiones contradictorias; y 6 se debe llevar a cabo un nuevo juzgamiento en el que las pruebas sean valoradas adecuadamente, cabe señalar que dicha controversia escapa el ámbito de tutela del habeas corpus y se encuentra relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son los alegatos referidos a la apreciación de los hechos penales y a la valoración y suficiencia de las pruebas penales Expedientes 01014-2012-PHC/TC, 02623-2012-PHC/TC y 03105-2013-PHC/TC.
5. Por consiguiente, el extremo de la demanda que pretende la nulidad de la citada sentencia conformada con base en los referidos alegatos debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Costitucional.
6. De otro lado, este Tribunal aprecia que la demanda contiene alegatos que refieren a la presunta vulneración del derecho a la pluralidad de instancia, con relación a un recurso de nulidad del actor que presuntamente no habría sido tramitado a efectos del correspondiente pronunciamiento judicial por parte de la Corte Suprema de Justicia de la República, lo cual a continuación se analiza.
Análisis del caso 7. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha03/11/2019

Nro. de páginas4

Nro. de ediciones1463

Primera edición08/01/2016

Ultima edición07/05/2024

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