Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 1 de noviembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende.
4. Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en diversas oportunidades como por ejemplo, lo hizo en los expedientes Nº 0613-2003-AA/TC; Nº 0917-2007-PA/TC, entre otros, por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar.
5. Más aún, esa atribución es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia final en la jurisdicción nacional.
S.
BLUME FORTINI
FUNDAMENTO DE
LEDESMA NARVÁEZ

VOTO

DE

LA MAGISTRADA

Estando de acuerdo con la sentencia, considero pertinente pronunciarme respecto al argumento del demandante cuestionando que la resolución que se pronunció sobre su demanda de revisión de sentencia no tomó en cuenta que el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley 28704, que modificó el inciso 3 del artículo 173 del Código Penal STC
recaída en el Expediente 00008-2012-PI/TC. Sobre el particular, cabe resaltar que la resolución cuestionada, antes que soslayar lo dispuesto en el mencionado fallo del Tribunal Constitucional, cumplió con analizar y pronunciarse sobre el mismo, relacionándolo con el caso concreto, y concluyendo que no implica la atipicidad de la conducta del demandante conforme al sustento fáctico de la imputación en su contra.
Asimismo, le deja expedita la vía de adecuación del tipo penal para que canalice su pretensión, alternativa también contemplada en el fundamento 115 de la STC recaída en el Expediente 00008-2012-PI/TC.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

DEL

MAGISTRADO

Estoy de acuerdo con el sentido de lo resuelto en la presente resolución. Sin embargo, considero necesario efectuar las siguientes precisiones:
1. En el fundamento 2 del proyecto encuentro presente una confusión de carácter conceptual, que se repite asimismo en otras resoluciones del Tribunal Constitucional, la cual consiste en utilizar las expresiones afectación, intervención o similares, para hacer a referencia ciertos modos de injerencia en el contenido de derechos o de bienes constitucionalmente protegidos, como sinónimas de lesión o vulneración.
2. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes.
Por una parte, se hace referencia a intervenciones o afectaciones iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental.
3. Por otra parte, se alude a supuestos de vulneración o lesión al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justificación razonable.
Por cierto, calificar a tales afectaciones como negativas e injustificadas, a la luz de su incidencia en el ejercicio del derecho o los derechos alegados, presupone la realización de un análisis sustantivo o de mérito sobre la legitimidad de la interferencia en el derecho.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
W-1819545-10

3

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
EXP. N. 1872-2017-PHC/TC
LIMA NORTE
SAUL IGNACIO MAURICIO VIVAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Ramos Núñez y Sardón de Taboada, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Hugo Gonzales Zuñiga Del Río contra la resolución de fojas 299, de fecha 26 de setiembre de 2016, expedida por la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de enero de 2016, don Carlos Hugo Gonzales Zuñiga Del Río, abogado de don Saúl Ignacio Mauricio Vivar, interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Rodríguez Tineo, Salas Arena y Príncipe Trujillo. Solicita que se declare la nulidad de la resolución suprema de fecha 20 de marzo de 2014 R.N 3615-2013. Alega la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y del principio acusatorio.
Puntualiza el accionante que mediante la resolución suprema en cuestión se declaró haber nulidad en la sentencia de fecha 16 de octubre de 2013 en el extremo que, desvinculándose del tipo legal acusado, condenó a don Saúl Ignacio Mauricio Vivar a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva por incurrir en el delito de homicidio culposo; por lo cual, reformándola, le impusieron dieciséis años pena privativa de libertad efectiva por la comisión del delito de homicidio calificado, por alevosía.
A su entender, con el citado pronunciamiento judicial se ha vulnerado su derecho al debido proceso por los siguientes motivos: 1 está prohibido condenar al absuelto, en virtud del artículo 301 de Código de Procedimientos Penales, por lo que los jueces demandados, con dicha norma, únicamente estaban facultados, si no estaban conformes con lo resuelto en la sentencia de primera instancia, a anular el fallo que condenó al favorecido por el delito de homicidio culposo a fin que se lleve a cabo un nuevo juicio oral, mas no condenarlo a dieciséis años de pena privativa de libertad efectiva; 2 se ha vulnerado el derecho de pluralidad de instancias, toda vez que la resolución cuestionada no pudo ser revisada por una instancia superior.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda, solicita que sea declarada improcedente por considerar, en líneas generales, que la pretensión de la demanda se circunscribe a alegatos de mera legalidad que no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, como son la falta de responsabilidad penal, la valoración de las pruebas y su suficiencia fojas 65 y 75.
A fojas 238 de autos obra el Acta de Audiencia de Informe de Hecho, realizada el 6 de mayo de 2016, en el que el favorecido alega ser inocente del delito imputado, que sí acepto el cargo por homicidio culposo por accidente de tránsito. El abogado defensor manifestó que las fotografías sobre el cadáver a las que se refirió el favorecido fueron presentadas en la demanda de revisión de sentencia, y obran en el expediente; además que interpuesto el recurso de revisión, este fue declarado improcedente; y que interpuesto el recurso de nulidad realizó informe oral ante la Sala suprema.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha01/11/2019

Nro. de páginas4

Nro. de ediciones1463

Primera edición08/01/2016

Ultima edición07/05/2024

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