Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

2013 Cusco, por la que se declaró infundada la demanda de revisión de la sentencia de 10 de diciembre de 2009, que declaró no haber nulidad en la Resolución 27, de 24
de abril de 2009, que condenó al favorecido a veinte años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación de la libertad sexual de mayor de catorce y menor de dieciocho años agravado Expediente 20080628/RN 2805-2009; ii que se realice nuevo juicio oral;
y que iii se emita otra sentencia. En ella, se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y de los principios de contradicción y de legalidad procesal penal, entre otros.
Sobre la realización de un nuevo juicio oral y la emisión de nueva sentencia 2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
3. En ese sentido, dilucidar la responsabilidad penal, la valoración y suficiencia de los medios probatorios, es una competencia de la judicatura ordinaria. Por ello, el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas.
4. En ese sentido, no corresponde a la judicatura constitucional analizar si se realizó una correcta aplicación del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, de 30 de setiembre de 2005, respecto a los requisitos que debe cumplir la sindicación o declaración de la agraviada; la validez de las conclusiones consignadas en el Informe Médico 30-2007-JSCH-HAQ
respecto al examen médico realizado a la agraviada; o dar mayor relevancia a la declaración del padre de la agraviada o de la misma agraviada en cuanto no incrimina al favorecido, pues ello implicaría emitir un juicio de valor respecto a las referidas pruebas.
5. De otro lado, el Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha señalado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor.
6. El contenido esencial del derecho a la prueba está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados Expediente 6712-2005-PHC/
TC; situación que no se presenta en el caso de autos, puesto que si bien se alega la falta de actuación de diversas pruebas no se ha acreditado que la defensa del favorecido haya ofrecido las pruebas que alega su falta de actuación.
7. Por consiguiente, respecto a lo señalado en los fundamentos 2 al 5 supra, es de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Sobre la demanda de revisión y el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales 8. Respecto al derecho a la debida motivación, este Tribunal ha destacado reiteradamente que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes artículos 45 y 138 de la Constitución y, por el otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa;
además, si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, solo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la insuficiencia de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo Expediente 01701-2008-PHC/TC.
9. En el presente caso, la resolución expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de 8 de abril de 2015 Rev. Sent-NCPP
138-2013 Cusco, que declaró infundada la demanda de
El Peruano Viernes 1 de noviembre de 2019

revisión de la sentencia, consideró en su tercer y cuarto considerandos que la pretensión del favorecido no puede ser estimada porque no está dirigida a que se varíe su situación jurídica, sino a que se realice una reconducción del tipo penal contenido en el inciso 3 y último párrafo del artículo 173 del Código Pena.
10. Asimismo, dicha sentencia señala que la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma no implica que la conducta del favorecido sea atípica, por lo que la condena dictada en su contra mantiene todos sus efectos. Finalmente, expone que, a través de la demanda de revisión en sede penal, no se puede realizar la adecuación del referido tipo penal ni revalorar los medios probatorios que sustentaron la sentencia condenatoria.
11. En consecuencia, la resolución de 8 de abril de 2015, que declaró infundada la demanda de revisión de la sentencia, se encuentra debidamente motivada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo consignado en los fundamentos 2 a 7.
2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la afectación del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME
FORTINI
En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto, de lo afirmado en el fundamento 3 en cuanto consigna literalmente que:
En ese sentido, dilucidar la responsabilidad penal, la valoración y suficiencia de los medios probatorios, es una competencia de la judicatura ordinaria.
La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones:
1. No obstante que, en principio, la dilucidación de la responsabilidad penal, la valoración de los medios probatorios y su suficiencia le competen a la judicatura ordinaria, la revisión de lo resuelto por los órganos que integran tal jurisdicción no es un asunto ajeno a la Justicia Constitucional, como se desprende en aquel fundamento. En tal sentido, no le compete en forma exclusiva y excluyente a la justicia ordinaria.
2. En efecto, y a contramano de lo que se señala en el fundamento citado, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar, por ejemplo, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la dilucidación de la responsabilidad penal, así como la aplicación o inaplicación de los acuerdos plenarios. Ello se da cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma.
3. Asimismo, puede ingresar a revalorar los medios probatorios en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifiestamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se presenta, entre otros casos, cuando se valoran irrazonablemente los hechos o, por ejemplo, se da una actuación arbitraria de la prueba, sea al momento de seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha01/11/2019

Nro. de páginas4

Nro. de ediciones1463

Primera edición08/01/2016

Ultima edición07/05/2024

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