Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

la vía alterna como requisito indispensable para establecer un peaje en otra vía no se satisface con su mera existencia o disponibilidad, sino principalmente con condiciones básicas que garanticen su accesibilidad para que las personas puedan ejercer sus derechos fundamentales o recibir los servicios públicos más elementales. Por consiguiente, resulta imperioso evaluar los criterios de accesibilidad bajo un enfoque de derechos humanos.
59. En mi opinión, la vía alterna, para salvaguardar la constitucionalidad del peaje, debe cumplir con los requisitos de ser preexistente, paralela y accesible, por cuanto el desvío del tránsito para unir los mismos puntos del territorio nacional no debe generar que se duplique o triplique la cantidad de kilómetros de distancia del recorrido, con la demora de tiempo que ello implica, situación que constituye una restricción a la libertad de tránsito manifiestamente irrazonable que -en el presente casoconfigura una violación de los derechos fundamentales de los vecinos de Puente Piedra.
- El Caso del Peaje Chillón: Informe de la Defensoría del Pueblo sobre violación a derechos fundamentales al libre tránsito, a la salud, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de empresa 60. Con relación al caso de la Nueva Unidad de Peaje Chillón, implementado en enero de 2017, generando movilizaciones sociales masivas en rechazo a esta medida, el Amicus Curiae, concluye que:
toda la población de Puente Piedra, incluyendo sus autoridades, deben pasar y pagar el peaje Chillón para realizar sus actividades diarias o prestar su función pública, respectivamente, ya que no solo pagan quienes transitan por la Panamericana Norte para recibir una atención médica, ir a clases, practicar alguna actividad lúdica, sino también el personal de serenazgo que brinda el servicio de seguridad ciudadana, los recolectores de residuos sólidos, entre otros.
61. Hay que tener en consideración la supervisión efectuada por la Defensoría del Pueblo a la denominada Ruta 1, correspondiente al trayecto por el Peaje Chillón sentido norte a Lima; la Ruta 2 en la considerada vía alterna y la Ruta 3, que comprende el ingreso al Asentamiento Humano Shangri La.
62. Así, con relación a la Ruta 1, concluye que:
es necesario resaltar que la ruta adyacente al peaje corresponde a un ingreso al asentamiento humano Shangri La, el cual solo tiene un desplazamiento local hacia el cerro y viviendas de la zona pero no representa una vía alterna ni un punto de fuga, antes bien, da cuenta de que para acceder a dicho asentamiento las personas deben transitar y pagar necesariamente el peaje.

63. Con relación a la Ruta 2, sustenta que:
Para la Defensoría del Pueblo esta ruta no podría ser considerada como una vía alterna al peaje, puesto que no satisface condiciones de accesibilidad mínimas y agrava la lesión de los derechos fundamentales de la ciudadanía, a la par que restringe irrazonablemente la prestación la prestación de los servicios públicos para la ciudadanía, especialmente de quienes se encuentran en estado de vulnerabilidad.

En consecuencia, para la Defensoría del Pueblo esta Ruta 2 no representa una vía alterna al peaje, convirtiendo a esta como la única opción de paso para la ciudadanía 64. Con relación a la Ruta 3 sostiene que:
se pudo constatar que, si bien existe una vía de acceso al lado derecho antes de la entrada al peaje Chillón sentido norte a Lima esta no puede considerarse como un punto de fuga propiamente dicho y mucho menos una vía alterna, ya que sólo permite el desplazamiento parcial de vehículos menores, como bicicletas, motos o mototaxis hacia el interior del asentamiento humano Shangri La.
65. Con relación a la vulneración al derecho fundamental a la salud, expone que:
consideramos que la vías de acceso corresponderían a estas condiciones básicas que, en cuanto a la accesibilidad,
El Peruano Viernes 29 de marzo de 2024

permitirán que los ciudadanos acudan oportunamente a sus centros médicos en ese caso se produzca algún tipo de emergencia; a contrario sensu, si existiesen limitaciones viales, el derecho a la salud no solo se menoscaba sino que además impacta a un número mayor de ciudadanos, presentándose una vulneración masiva del derecho a la salud, más aún si nos referimos a población en situación de vulnerabilidad.
En la presente causa, el cobro del peaje Chillón ha configurado una afectación al derecho a la salud por quebrantar su accesibilidad. En la supervisión defensorial observamos que la instalación del referido peaje dividió al distrito en 2 realidades geográficas y socioeconómicas distintas, tal como se desarrolló en los fundamentos de hecho.

Tal panorama grafica la desigualdad en la que se encuentran las/os ciudadanas/os del distrito de Puente Piedra, en tanto, cuando la posta médica allí ubicada no resulte suficiente en cuanto atención de salud se refiere, tendrán que ser referenciados a un hospital de mayor nivel, como el caso del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz.
Bajo esta óptica, pese a que el peaje se ubica en un solo sentido, donde aparentemente el derecho a la salud se encuentra garantizado, la accesibilidad física y económica aludida con anterioridad se encuentran en serio agravio, pues implica que la población utilice el peaje para retornar a sus domicilios o, en su defecto, recurran a la vía alterna para llegar a ese destino, utilizando mayor recurso económico y exponiendo en muchas circunstancias su misma integridad.
66. Con relación al derecho fundamental a la educación concluye que:
Conforme ha sido expuesto en los considerandos que anteceden en la supervisión que llevó a cabo la Defensoría del Pueblo en la zona materia de controversia, esto es, en el peaje Chillón y áreas aledañas, se constató que no existe una ruta idónea que dentro de parámetros razonables constituya y tenga la condición de una vía alterna, que otorgue a los ciudadanos la posibilidad de elegir, de manera alternativa, y sin cargas económicas, su desplazamiento por una vía.

En tal sentido, se advierte que existe una afectación en cuanto al acceso material del derecho a la educación, toda vez que el pago del peaje para desplazarse desde la zona sur a norte del distrito constituye un aspecto relevante que ineludiblemente va influir en los residentes de la zona, que duda cabe, de manera negativa, pues estos, al momento de considerar a los colegios Augusto B. Leguía y Manuel Tobías García Cerrón, como instituciones a las que se podría acceder para recibir el servicio educativo correspondiente, estarían decidiendo, finalmente, ya no en función a sus intereses y necesidades, sino por las condiciones de accesibilidad material a este derecho fundamental.
67. Con relación al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad señala que es menoscabado por la inaccesibilidad de servicios públicos sociales:
En esa línea debe considerarse que el acceso a servicios básicos de salud y educación son aspectos esenciales de ineludible observancia para el Estado, no sólo por las razones expuestas en los acápites anteriores sino también por constituirse en condiciones sin las cuales no sería posible construir un proyecto de vida. En efecto, ninguna persona podría llevar a cabo un plan de vida adecuado si no se le han ofrecido las garantías básicas para dicho fin. No se trata, por tanto, de asegurar un determinado resultado, sino que, por lo menos, se prevean condiciones mínimas que permitan a la persona optar o no por aquello que le resulte provechoso.
En el presente caso, se ha podido advertir que la falta de una vía alterna idónea respecto del peaje Chillón hace de este un obstáculo para que las personas acceden a establecimientos de salud y/o a instituciones educativas que se encuentren a su alcance y que les ofrezcan servicios de calidad. En efecto, la situación socioeconómica de la mayoría de personas que habitan en Puente Piedra, es decir, del 72.7%, es preocupante, ya que, como hemos señalado en el presente escrito, se encuentran en un estrato social bajo y medio bajo. Por esta razón, tal sector se vería obligado a evitar el tránsito por la mencionada vía a fin de no ver afectada su

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha29/03/2024

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

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