Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

Versión en texto ¿Qué es?Dateas es un sitio independiente no afiliado a entidades gubernamentales. La fuente de los documentos PDF aquí publicados es la entidad gubernamental indicada en cada uno de ellos. Las versiones en texto son transcripciones no oficiales que realizamos para facilitar el acceso y la búsqueda de información, pero pueden contener errores o no estar completas.

Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

2

PROCESOS CONSTITUCIONALES

al debido proceso del recurrente, ya que ejerció oportuna y plenamente su derecho a defensa. Afirma que los acuerdos tomados por la comisión son válidos y tienen plena vigencia, y cualquier cuestionamiento al respecto constituye un aspecto meramente formal; de igual forma, acota que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas conforme a ley, además de que en ningún momento el recurrente ha alegado algún vicio o irregularidad. Agrega que se le encargó a Servir resolver la aplicación de la bonificación asignada, razón por la cual emitió el Informe 0013-2020- SERVIR-GPGSC, en el cual se hace un detallado análisis de lo que fue objeto de consulta.
Con fecha 20 de junio de 2020, la Procuraduría Pública de la Contraloría de la República12, deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de oscuridad o ambigedad en el modo de proponer la demanda. Asimismo, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, tras considerar que no existe vulneración de ningún derecho fundamental, pues los miembros de la Comisión Especial han adoptado un accionar acorde a lo establecido en el ordenamiento jurídico, cuya motivación ha cumplido las exigencias mínimas previstas en el marco legal. Finalmente, formula denuncia civil, a fin de que se integre a la Autoridad Nacional del Servicio Civil.
La Procuraduría Pública de Ministerio Público13, con fecha 20 de junio de 2022, formula las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de legitimidad para obrar pasiva; y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Sostiene que la exfiscal de la Nación no ha intervenido en los actos que el demandante cuestiona, asimismo, no se ha vulnerado ningún derecho constitucional invocado, pues los integrantes de la Comisión Especial han procedido conforme a sus atribuciones y respetando el principio de legalidad. De otro lado, arguye que el recurrente no ha sido descalificado o eliminado del concurso, únicamente no alcanzó una vacante, pues correspondía descontarle tres puntos en la etapa de entrevista personal, debido a que no le correspondía la bonificación del 10 % a favor de los licenciados de las Fuerzas Armadas. Asimismo, solicita la intervención de don Guillermo Santiago Thornberry y de la JNJ como litisconsortes necesarios pasivos, e interpone denuncia civil a efectos de que se integre al proceso a la Autoridad Nacional de Servicio Civil.
Con fecha 20 de junio de 2020, don Walter Francisco Gutiérrez Camacho, e0xdefensor del Pueblo14, y don Magno Abraham García Chávarri15, secretario técnico especializado de la Comisión Especial, deducen la excepción de incompetencia por razón de la materia, y solicitan que se declare la nulidad de la Resolución 1, debido a que contraviene los artículos 5 y 47 del Código Procesal Constitucional de 2004, y de la Resolución 3, en el extremo que dispone dejar sin efecto la suspensión de plazos procesales. Asimismo, contestan la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, tras considerar que no hubo vulneración del derecho al debido procedimiento, pues la Comisión Especial siguió estrictamente lo dispuesto en la Ley Orgánica de la JNJ y las bases del concurso público, pues se le otorgó al recurrente un plazo para ejercer su defensa, por lo que la suspensión de su juramentación y la nulidad de su nombramiento no resulta un acto arbitrario, principalmente si las resoluciones emitidas por la Comisión Especial cuentan con una debida motivación.
Mediante Resolución 11, de fecha 25 de agosto de 202016, el Juzgado Constitucional de Arequipa declara infundados los recursos de nulidad propuestos por la parte emplazada; y, a través de la Resolución 14, de fecha 25 de agosto de 202017, incorpora a don Guillermo Santiago Thornberry Villarán y la JNJ, como terceros coadyuvantes de la parte demandada.
Con fecha 12 de octubre de 2020, doña Zoraida Avalos Rivera18, exfiscal de la Nación, se apersona al proceso, formula las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de legitimidad para obrar, y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, en los mismos términos que la Procuraduría Pública del Ministerio Público.
Mediante Resolución 20, de fecha 7 de mayo de 202119, el a quo declara infundadas las excepciones formuladas por los demandados y, por medio de la Resolución 22, de fecha 7 de junio de 202120, declara infundadas las excepciones planteadas por la exfiscal de la Nación y saneado el proceso.
El Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 43, de fecha 18 de julio de 202221, declara: i fundada en parte la demanda, por la afectación al debido proceso formal, en aplicación del último párrafo del artículo 1
del Código Procesal Constitucional de 2004, al considerar que no se le indicó al demandante cuáles eran los hechos sobre los cuales sería interrogado en la sesión del 8 de enero de 2020, y por la afectación del derecho de defensa, por los hechos relacionados con la entrega tardía del registro de llamadas
El Peruano Martes 5 de marzo de 2024

telefónicas con el exmagistrado César Hinostroza Pariachi; y exhorta a los demandados a que no vuelvan a concurrir en la vulneración constatada; ii improcedente en cuanto a la vulneración del derecho al debido procedimiento, en relación con la calificación curricular, en consecuencia, dispuso la conclusión y archivo del proceso; iii infundada en los demás extremos de la demanda, en consecuencia, dispuso la conclusión y archivo del proceso; y iv sin condena de costos ni costas del proceso.
En relación con la calificación curricular, el a quo aduce que, pese a que el recurrente ha sostenido en su demanda que en su evaluación curricular le otorgaron un puntaje por debajo al que le correspondía, incluso después de la emisión de la Resolución 059-2019-CE, que le otorgó dos puntos a su evaluación y determinó el puntaje final que le correspondía en la etapa de evaluación curricular, no realizó observación alguna sobre este puntaje, por lo tanto, desde la emisión del acto lesivo, esto es, la Resolución 059-2019-CE, de fecha 18
de noviembre de 2019, hasta la presentación de la demanda, transcurrieron más de sesenta días. En cuanto a la suspensión de la juramentación del demandante, arguye que, si bien no se notificó oficialmente al demandante de la suspensión del acto de juramentación, este no invalida el proceso. En torno a la bonificación otorgada al recurrente, estima que la Comisión Especial, al disponer la revisión de oficio, actuó conforme a ley, ajustándose al marco del interés público, además de que, en efecto, no le correspondía la bonificación en aplicación de la Ley 29248. En cuanto a la debida motivación de las resoluciones, precisa que las resoluciones cuestionadas cuentan con fundamentos de hecho y de derecho que justifican su decisión. Sobre el derecho de defensa, advierte que la afectación a este derecho cesó al momento de expedirse la Resolución 02-2020-CE, que nombra al recurrente como miembro suplente de la JNJ. En lo concerniente al derecho a la igualdad, sostiene que el término de comparación que propone el recurrente no tiene los requisitos de identidad que requiere el análisis de tal derecho. Finalmente, sobre las alegaciones en relación con la nulidad de las resoluciones cuestionadas, considera que la Comisión Especial se encontraba habilitada para emitir pronunciamiento sobre las cuestiones que afecten el interés público.
La Sala superior revisora, mediante Resolución 60, de fecha 16 de diciembre de 202222, confirma la apelada, por los mismos argumentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. Atendiendo a que la demanda ha sido declarada fundada en parte y a que el recurso de agravio constitucional ha precisado las pretensiones a revisarse en sede de este Tribunal, el presente pronunciamiento se circunscribirá a los siguientes puntos:
- Que se declare la nulidad de los acuerdos de la Comisión Especial CE emplazada contenidos en las actas de sesión 44, 45 y 46, de fechas 6, 8 y 16 de enero de 2020, respectivamente;
así como la nulidad de las resoluciones 001-2020-CE, de fecha 8 de enero de 2020; 002-2020-CE, 003-2020-CE y 004-2020CE, emitidas el 16 de enero de 2020;
- Que se restablezca la plena vigencia de las resoluciones 070- 2019-CE y 100-2019-CE, de fechas 30 de diciembre de 2019; y se ordene a la CE emplazada que le tome al recurrente el juramento de ley como miembro titular de la Junta Nacional de Justicia, y se abstenga de realizar cualquier acto distinto a la juramentación.
El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos al debido procedimiento administrativo, a la defensa, a la debida motivación y a la igualdad ante la ley.
Cuestión procesal previa 2. Conforme se aprecia de los actuados, la relación jurídico-procesal de la presente causa está compuesta por el señor Marco Tulio Falconí Picardo, como demandante, y, en calidad de demandado, por la Comisión Especial encargada de nombrar a los miembros de la Junta Nacional de Justicia, integrada por don Walter Francisco Gutiérrez Camacho, exdefensor del pueblo; don José Luis Lecaros Cornejo, expresidente del Poder Judicial; doña Zoraida Ávalos Rivera, exfiscal de la Nación; doña Marianella Ledesma Narváez, expresidenta del Tribunal Constitucional; don Nelson Eduardo Shack Yalta, contralor general de la República; don Jorge Elías Alva Hurtado, exrector de la Universidad Nacional de

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 3/3/2024 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha05/03/2024

Nro. de páginas20

Nro. de ediciones1469

Primera edición08/01/2016

Ultima edición15/05/2024

Descargar esta edición

Otras ediciones

<<<Marzo 2024>>>
DLMMJVS
12
3456789
10111213141516
17181920212223
24252627282930
31