Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

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Fuente: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 27 de noviembre de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

más de un año, materializándose la violación de su derecho al debido proceso, al plazo razonable, a la tutela procesal efectiva, y principalmente su libertad; que a la fecha ha cumplido la totalidad de su pena, pero no puede recobrar su libertad por cumplimiento de su condena.
1.3.- Resolución que pone fin a la instancia.
De la revisión de los autos se tiene:
- A folios 176/187 se tiene la Ejecutoria Suprema, fechada el 3 de agosto de 2017; dejándose constancia que la misma fue publicada el 24 de octubre de 2018.
- A folios 146/171 corre la sentencia emitida en instancia de juzgamiento.
- A fojas 172/175 se tiene el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Juan José García Zenteno.
II.- DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
2.1.- Pretensión impugnada, el apelante Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial solicita que se declare fundado el recurso de apelación, se revoque la recurrida y reformándola, se declare improcedente la demanda de hábeas corpus incoado por Esmeralda Tello Neire.
2.2.- Fundamentos fácticos y jurídicos de la apelación, el recurrente como fundamento fáctico de su recurso impugnatorio ha precisado:
2.2.1.- La sentencia emitida por el A quo le causa agravio por cuanto se emitió sin tener en cuenta que el habeas corpus es un proceso subsidiario; pues el A quo considera equivocadamente que al no haberse notificado a la beneficiaria así como al Establecimiento Penitenciario de Ayacucho con la Ejecutoria Suprema, habría generado mora judicial y en consecuencia afectó derechos al debido proceso, al plazo razonable, a la tutela procesal efectiva afectándose la libertad personal.
El A quo no consideró que existen vías idóneas para lograr lo perseguido por la demandante tales como la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura y la Oficina de Control de la Magistratura, donde pudieron haber interpuesto sus quejas cuando existe un retardo en la administración de justicia, las mismas que hubieran sido atendidas de manera inmediata y que dichas oficinas eran las más adecuadas e idóneas para subsanar las moras judiciales, de modo que declarar fundada la demanda de hábeas corpus es un exceso, más aún cuando existen vías alternas y previas para atender las supuestas demoras en la tramitación de un proceso judicial.
III.- FUNDAMENTOS DE LA SALA DE APELACIONES.
3.1.- Delimitación de la apelación en sede recursal, estando a los actos procesales de las partes y del operador judicial, corresponde en esta instancia recursiva reexaminar la resolución recurrida, verificar que la misma cumple los parámetros constitucionales de validez, que la pretensión resuelta corresponde a los hechos que han sido propuestos y probados y que no se está vulnerando derechos constitucionales relativos al debido proceso, al plazo razonable, que tienen relación con la libertad de la favorecida, que permita revocar la recurrida.
3.2.- Fundamentos fácticos y jurídicos en sede de apelación, teniendo presente los actos procesales citados y resumidos precedentemente, estando al recurso de apelación, que tiene relación con los fundamentos que contiene el escrito de demanda, se tiene presente lo siguiente:
3.2.1.- De los fundamentos fácticos:
3.2.1.1.- De la demanda, se tiene que la recurrente fue detenida con fecha 19 de setiembre del 2011 por estar inmersa en el delito de tráfico ilícito de drogas, siendo sentenciada a 9
años de pena privativa de libertad artículo 296 del Código Penal, por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; al recurrir en nulidad ante la Corte Suprema, se emitió la Ejecutoria Suprema rebajando la pena a 7 años de privativa de la libertad, que ya se cumplió.
3.2.1.2.- De la sentencia de hábeas corpus, en los ítems 7.a y 7.b de la sentencia ha resumido lo sostenido precedentemente; agregando en los ítems 7.c, 7.d y 7.e que la pena impuesta a la demandante Esmeralda Tello Neire vencería el 17 de setiembre de 2018, y que no se le notificó a la sentenciada con la Ejecutoria Suprema, tampoco se puso en conocimiento del Instituto Nacional Penitenciario para su ejecución, cuando la condena se cumplió el 18 de setiembre de 2018, privándosele de su libertad en forma arbitraria a la
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favorecida con el habeas corpus; que esta mora o la omisión de notificarse con la Ejecutoria Suprema lo habría generado la desactivada Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, presidida por el ex Juez César Hinostroza Pariachi.
3.2.2.- De los fundamentos jurídicos.
3.2.2.1.- El tratadista argentino Néstor Pedro Sages1, en el prólogo de su obra sobre el habeas corpus sostiene que:
lo cierto es que resulta el instrumento más elemental y contundente para asegurar la libertad personal contra los abusos del poder, continúa diciendo que: las excelencias del Hábeas Corpus por algo ciertamente es tan apreciado derivan del bien jurídico que sustancialmente tutela, esto es, la libertad ambulatoria. Sin ésta extinguida o restringida poco puede hacer el hombre. El Hábeas Corpus en otras palabras es una suerte de garantía fundante, en el sentido que posibilita, merced a la obtención de la libertad corporal, la práctica de las restantes libertades humanas. De allí que sea la herramienta básica de todo habitante y el mecanismo jurídico más odiado por el despotismo.
3.2.2.2.- Nuestra Carta Magna ha recogido en el artículo 200, inciso 1, la acción de hábeas corpus para proteger tanto la libertad individual, como los derechos conexos a la libertad individual; dado que es un recurso o mecanismo procesal orientado a la tutela del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Su evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria, denota que su propósito garantista trasciende el objetivo descrito para convertirse en una verdadera vía de protección, de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, correspondiente no solo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio2.
3.2.2.3.- Por tal razón este proceso no puede ser considerado ni mucho menos utilizado como un recurso más de los establecidos en la justicia ordinaria para modificar una situación de hecho o de derecho, en esa línea, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis de fondo de la materia cuestionada, pues, para su procedencia se requiere prima facie que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que dicen ser atentatorios a los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual3. Dicho de otra manera, para que la alegada amenaza o vulneración a los denominados derechos constitucionales conexos con la libertad sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus la misma debe redundar en una afectación, o amenaza cierta, real e inminente a la libertad individual.
3.2.2.3.- El artículo 25.14 del Código Procesal Constitucional establece El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el juez. Este modelo de habeas corpus protege la libertad de los procesados o condenados afectados por la decisión de las autoridades judiciales y penitenciarias que indebidamente extienden la detención o privación de la libertad; por ejemplo, cuando el procesado continuase detenido luego de haberse vencido el plazo de la detención o si el reo ha cumplido la pena impuesta y continuase en prisión; este modelo de habeas corpus es conocido como habeas corpus traslativo.
El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que el habeas corpus traslativo es el pertinente para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva;
sólo procederá la interposición de hábeas corpus traslativo cuando existan violaciones al debido proceso que condicionen una indeterminación de la situación de una persona, restringiendo así su libertad personal.4.
El hábeas corpus traslativo tiene lugar en todos aquellos casos en que habiendo tenido inicialmente el fundamento habilitante, es seguida de una mora judicial o administrativa que de manera injustificada mantiene privada de la libertad a una persona. Así este tipo de hábeas corpus procede, entre otros, en los siguientes supuestos: a por vulneración del derecho a ser puesto a disposición del juez competente dentro del plazo estrictamente necesario o dentro del plazo establecido por la Constitución o la ley; b por afectación del derecho al plazo razonable de la detención judicial preventiva; c por vulneración del derecho a la libertad personal del condenado que ha cumplido la pena5.
3.2.2.4.- El habeas corpus frente a resoluciones judiciales, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, en su segundo párrafo, establece que El habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.; de lo que se

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 11/11/2019 - Procesos Constitucionales

TítuloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaísPerú

Fecha27/11/2019

Nro. de páginas8

Nro. de ediciones1470

Primera edición08/01/2016

Ultima edición06/06/2024

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